REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000047

DEMANDANTE: La ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO JIMÉNEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.733.

DEMANDADO: El ciudadano EDUARDO FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.085.221.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio José Francisco Ávila Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el 12.879. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ente este tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana Yolanda del Socorro Jiménez Quevedo, quien asistida de su apoderado judicial demanda al ciudadano Eduardo Freites, por la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008), este Juzgado admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), se dejo constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

Mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), se acordó dar apertura al cuaderno de medidas. Decretándose en esa oportunidad medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble allí identificado, propiedad de la parte demandada, librándose al efecto oficio Nº 2009-0692 al respectivo Registrador, el cual fue recibido en esa oficina según se desprende del oficio acuse de recio identificado con el Nº 117-B-10 de fecha 25/03/2010.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que en fecha 09/06/2010 practicó la citación de la parte demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo de citación.

II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día quince (15) de junio de 2010, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que practicó la citación personal de la parte demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentará la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO JIMÉNEZ QUEVEDO, contra el ciudadano EDUARDO FREITES, ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP