REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000039
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro., y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil H. H. INVERSIONES, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 08, Tomo 100-A, representada por su presiente, la ciudadana YOLLIS TERESA LEAL MALAVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-16.561.592 en su carácter de obligada principal, y a la ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-740.785, en su carácter de garante hipotecaria.
APODERADOS: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2010, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A., mediante el cual demanda a la sociedad mercantil H. H. Inversiones, C.A., representada por su presidente, la ciudadana Yollis Teresa Leal Malave en su carácter de obligada principal y a la ciudadana Carmen Teresa Graterol Reyes, en su carácter de garante hipotecaria, por Ejecución de Hipoteca.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda, acordándose la intimación de la parte demandada mediante compulsa de intimación, comisionándose a tal efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Autónomo de Maracaibo.
En fecha 12 de Abril 2010 el Abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de la Demanda. Reforma esta que fue admitida en fecha 23 de abril de 2010.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2010. Así en fecha 13 de Mayo 2010, este Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado actora.
En fecha 03 de Junio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado remitió las copias certificadas acordadas a fin de oír el recurso de apelación ejercido por el actor, a cuyo efecto se libró oficio Nº 2010-0473, dirigido al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Diciembre 2010, se agregó a los autos las resultas de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Décimo en los Civil, Mercantil, y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, declaró con lugar la apelación efectuada por la parte actora, ordenando a este Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda, y revocando el auto apelado. Así, en fecha 19 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, acordando la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por este juzgado en fecha 19/01/2011, en el cual se procedió a admitir la demanda, fundamentándose para ello en lo establecido en el ultimo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido Abogado, y se acordó remitir mediante oficio Nº 2011-0072 el presente expediente en su forma original (previa distribución de ley) al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de junio de 2011, decidió con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y revocó el decreto intimatorio dictado por este despacho en fecha 19/01/2011 y ordenó a este despacho se dictara un nuevo decreto.
Recibido el expediente en su forma original, en fecha 28 de Julio de 2011, se dicto auto dándole entrada al presente expediente.
Posteriormente, en esta misma fecha 28 de octubre de 2011, en virtud de la decisión emanada por el Tribunal Superior, se procedió admitir la demanda y su reforma en la forma indicada por el referido Tribunal Superior, se acordó la intimación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo de Maracaibo.
Consignados los emolumentos y fotostátos necesarios para la práctica de la intimación acordada, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 25 de Noviembre de 2011, se libraron Boletas de Intimación a la parte demandada, junto con despacho comisión y oficio Nº 2011-0771 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Autónomo de Maracaibo.
En fecha 22 de abril de 2013 se recibió ante este Tribunal las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 6 de Mayo de 2.013.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 25 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se libraron las Boletas de Intimación junto con el despacho de comisión a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Para mayor abundamiento se observa de las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que una vez admitida dicha comisión en fecha 15 de diciembre de 2011 la misma no obtuvo el impulso procesal correspondiente, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal comisionado, sin que durante ese lapso la parte interesada haya gestionado la intimación acordada.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, siguió la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra la Sociedad Mercantil H. H. INVERSIONES, C.A., representada por su presiente, la ciudadana YOLLIS TERESA LEAL MALAVE, y la ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL REYES, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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