REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000311

PARTE ACTORA:
ILDEBRANDO MISSORI, italiano, mayor de edad, domiciliado en Italia, y titular del pasaporte Nº C-156141, NATALINO MISSORI CHACÓN Y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

David D´amico Tallini, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.774, 35.773 y 36.043 y 69.009, en representación del codemandante ILDEBRANDO MISSORI.

PARTE DEMANDADA:


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Darío Salazar García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.

MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del CPC.].

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Nulidad de Matrimonio incoaran los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, en fecha 22 de mayo de 2.012, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de cuestiones previas. Acompañó recaudos.

La parte demandante consignó en fecha 07 de junio de 2.012 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

El apoderado judicial de la parte accionada promovió pruebas en la incidencia.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

 Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 6º, dada la ineficacia e invalidez del instrumento en que se fundamenta la pretensión, contentivo del acta de matrimonio contraído a través de un rito religioso en la República de Colombia.
 Que el documento fundamental de la demanda no cumplió el requisito de ejecutoriedad, referido a su registro ante la correspondiente autoridad civil, cuya función registral es atribuida, conforme a las leyes colombianas, a las notarías.
 Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora pretende anular un matrimonio que fue celebrado cumpliendo las formalidades legales establecidas en la Ley venezolana.
 Que estuvo casada con el ciudadano Rafael León Hernández Salamanca, del cual se separó a los 6 meses de dicha unión, y este falleció poco tiempo después, en fecha 17 de diciembre de 1.979.

La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 07 de junio de 2.012, bajo los siguientes términos:

 Se opuso a la cuestión previa alegada por su contraparte, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito de demanda cumple con todas y cada una de las exigencias de la ley para la admisión de la demanda.
 Que no existe situación alguna que pueda causar indefensión al demandado, en cuanto al defecto de forma de la demanda que le impida saber la razón por la cual se le demanda y ejercer de esta manera su defensa.
 En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la parte demandada en ningún momento indicó o fundamentó cuales eran las prohibiciones de ley existentes para la interposición de la demanda objeto del presente proceso.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de las referidas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, alegando que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, contentivo del acta de matrimonio contraído a través de un rito religioso en la República de Colombia, resulta ineficaz e inválido, por cuanto no cumple con el requisito de ejecutoriedad, referido a su registro ante la correspondiente autoridad civil, cuya función registral es atribuida, conforme a las leyes colombianas, a las notarías.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que efectivamente, éste adolece de un defecto de forma, ya que el instrumento aportado en copia simple (folios 22 y 23) que se reputa como “fundamental”, contentivo del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Hernández y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, fue expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Bucaramanga, República de Colombia; la cual fue debidamente apostillada. No obstante ello, debe recordar quien suscribe que los documentos relativos al estado y capacidad de las personas, expedidos por autoridades extranjeras y que pretendan hacerse valer en nuestro país, deben necesariamente pasar a través del procedimiento del exequátur y posteriormente ser presentados para su inscripción ante el Registro Civil venezolano, a objeto de que puedan surtir sus efectos localmente. En consecuencia, al no reunir dicho instrumento esas características o formalidades, no puede considerarse legalmente válido, a los fines previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Sentenciador debe declarar PROCEDENTE el defecto de forma invocado, y debe la parte demandante SUBSANAR su omisión en ese sentido. Y así se establece.


- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oponente aduce que la parte actora pretende anular un matrimonio que fue celebrado cumpliendo las formalidades legales establecidas en la Ley venezolana, y que efectivamente, estuvo casada con el ciudadano Rafael León Hernández Salamanca, del cual se separó a los 6 meses de dicha unión, y este falleció poco tiempo después, en fecha 17 de diciembre de 1.979.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:

“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la parte demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Nulidad de Matrimonio intentada por la representación judicial de la parte demandante, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defensas del fondo de la demanda, que deben ser apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva.

Así las cosas, se observa igualmente que en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia, no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de nulidad de matrimonio, intentaron los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000311
CAM/IBG/Lisbeth.-