REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2011-000119
Corresponde a este Tribunal en la presente incidencia, determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:
Vista la tacha de falsedad de documento público por vía incidental, propuesta en fecha 24 de abril de 2013, intentada por la representación judicial de la parte demandada, abogadas YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMIREZ y MARIA KARELYS HERNÁNDEZ MOR ENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.532 y 105.565, respectivamente, contra el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de abril de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 65, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, comoquiera que la mencionada tacha fue formalizada el 02 de mayo de 2013, dentro de su oportunidad legal correspondiente, es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente, así como también se puede constatar que la parte actora, por escritos de fecha 02 de mayo de 2013 y 13 de mayo de 2013 insistió en hacer valer dicho documento, por virtud de lo cual, siendo la oportunidad procesal correspondiente, (es decir siendo el segundo día después de la contestación) este Tribunal admite la tacha, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, continuando la sustanciación de la misma según los trámites previstos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14º del citado artículo 442, se ordena la notificación del Ministerio Público, mediante boleta de notificación, la cual deberá ir acompañada de copia certificada de la formulación de la tacha, del escrito de formalización, contestación y del presente auto, previa la consignación de los fotostatos necesarios los cuales deberán consignarlo por diligencia, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. De tal manera, es menester señalar, que la notificación del Ministerio Público, será previa a toda otra actuación.
En otro orden de ideas, se hace necesario establecer en el presente asunto, los hechos sobre los cuales ha de recaer la actividad probatoria de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º de la referida disposición legal, la cual reza:
“…Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte;…(omisis)…”.
Así las cosas, tenemos que este artículo establece todo el itinerario procedimental que ha de tener esta incidencia autónoma de tacha de falsedad. Por tanto, estando el juez, en la obligación de establecer con toda precisión, cuales han de ser los hechos que debe demostrar el tachante y cuales deben demostrar su contraparte.
En este sentido, este sentenciadora determina que los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad son los siguientes:
1.- Deberá acreditarse la veracidad o falsedad de la autoría de la rubrica o firma que aparece en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de abril de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 65, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, deberá realizarse experticia grafotécnica conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos designados por las partes y el Tribunal establezcan si la firma estampada en el documento tachado, corresponde o no a al ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.280, debiendo las partes promover las pruebas correspondientes.
2) Se deberá acreditar, si es cierto que por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se encuentra asentado el día 14 de abril de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 65, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento de Préstamo suscrito entre la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, a fin que en dicha oportunidad deberán promover las pruebas que demuestren los hechos anteriormente establecidos.
En lo atinente a la evacuación, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del término anterior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AH19-X-2011-000119
INTERLOCUTORIA.