REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2012-000020
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SIBLESZ Y SALVATIERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A Pro; y Sociedad mercantil INVERSIONES CLABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 131, Tomo 246-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEÁ GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES, GUIDO F. MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NANCY LISETH ZAMBRANO RAMÍREZ y NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-6.913.714, V-5.534.792, V-3.176.590, V-11.937.229, V-11.740.797, V-15.396.369, V-15.178.131, V-17.855.986, V-16.246.894, V-17.922.845, V-17.926.532, V-18.269.728 y V-18.629.305, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 178.245 y 175.573, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 12-A Sgdo. cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 2006 e inscrita en la citada Oficina de Registro, el 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 163-A Sgdo.; Sociedad Mercantil, INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Pro; Sociedad Mercantil PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Pro, Sociedad Mercantil PROMOCIONES PHLINCKY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Pro; Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Pro; y Sociedad Mercantil ANGRYSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMÓN GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, FRANK MARIANO BETANCOURT, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO y ANA CRISTINA CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 112.915, 150.418 y 176.344, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Oposición a Medida).

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia mediante escrito de oposición presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por la abogado SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.
En virtud de dicha oposición, este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2013, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogados J GUIDO MEJÍA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, en fecha 02 de abril de 2013, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas las cuales se especificarán y apreciaran en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se admitieron dichas pruebas, se negó la Inspección Judicial.
Por su lado, en el despacho del día 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte opositora de la medida, presentó su escrito de promoción de pruebas las cuales especificarán y apreciaran en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, se admitieron dichas pruebas y en fecha 08 de abril de 2013, se ordenó evacuar la prueba de Informe promovida por la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, opositora, presentó nuevamente escrito de oposición a la medida innominada, el cual será objeto de detalle y análisis en la parte motiva del presente fallo.
En ese sentido, en fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas. Igual lo hizo, en fecha 24 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada opositora.
Encontrándose la presente incidencia en fase de sentencia el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, indicar el auto de decreto de medida innominada, el cual fue dictado en fecha 10 de abril de 2012, y cursa a los folios 41 al 54 del presente Cuaderno de Medidas.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
Que el fallo que decretó la medida cautelar innominada se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inmotivado y así solicitan sea declarado, en virtud, que a su decir este Tribunal únicamente se limitó a narrar los argumentos de la parte actora, citar cierta jurisprudencia y doctrina sin si quiera subsumirlas a los hechos del caso concreto, para luego concluir en el decreto de la medida innominada, sin tomar en cuenta y analizar los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida decretada, lo cual hace que el decreto cautelar dictado en fecha 10 de abril de 2012, sea nulo por adolecer de inmotivación.
Que este Tribunal únicamente se limitó a decretar la medida en cuestión por el sólo hecho de que la parte actora detalló lo que consideró eran los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, obviando completamente emitir pronunciamiento alguno con criterios propios sobre si se habían cumplido los extremos necesarios para decretar la medida cautelar.
Que la falta de fundamentación con respecto al decreto de la medida quebranta flagrantemente los requisitos necesarios y concurrentes que una sentencia debe contener a los fines de satisfacer los extremos dispuestos por nuestro legislador, expresamente lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, también mencionó la obra de Ricardo Henríquez La Roche, denominada “Medidas Cautelares”.
Que el mencionado decreto no cumple con el carácter de reversibilidad de las medidas cautelares. Considerando que la reversibilidad constituye una característica propia de las medidas cautelares, por ser de naturaleza preventiva, al no verificarse tal elemento en el caso que nos ocupa, que existe una ejecución anticipada del fallo, invocó jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal para sustentar sus alegatos.
Que al ordenarse en la medida cautelar innominada, al Registrador Mercantil abstenerse de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil EL PORTON 9, C.A., mientras dure el presente juicio, se le está causando un daño considerable a la mencionada empresa; toda vez que, mantener a los administradores cuyo período de función se encuentra vencido, implica un desconocimiento de la voluntad del principal órgano decisorio de la sociedad, es decir la Asamblea de Accionistas.
Que este Tribunal, está vaciando de contenido la decisión de fondo que deberá dictarse, ya que la abstención de protocolizar asambleas y participaciones tienen, ante terceros los mismos efectos que una nulidad. Que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación del un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque, en síntesis, se puede establecer que la imposibilidad de revertir las decisiones tomadas por la Asamblea de Accionistas bajo la vigencia del presente proceso judicial, terminarían por causar un perjuicio patrimonial importante a la sociedad mercantil PORTON 9, C.A.
Que la abstención del registro de las asambleas indicadas, supone la aceptación tácita de que los directores legítimamente investidos para actuar en la sociedad son aquellos que se encontraban en el respectivo cargo antes de la designación por la Asamblea de Accionistas de Carlos Salvatierra e Ignacio Salvatierra como directores principales de la sociedad mercantil PORTON 9, C.A., que dicha situación supone un irrespeto, menoscabo y desconocimiento de las decisiones legítimamente tomadas dentro del seno de la misma, contrariando reiteradas jurisprudencia, en cuanto a la vital importancia de las decisiones emanadas de la Asamblea.
Que la medida cautelar innominada solicitada no cumple con los extremos de procedencia, pues, en todo caso, los documentos acompañados a la demanda de nulidad no evidencian ni constituyen presunción de buen derecho, ni del periculum in mora, así como tampoco del llamado periculum in damni, que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de alguno de ellos, necesariamente deberá traer como consecuencia, la negativa del Tribunal en lo relativo a su decreto, que los documentos fueron presentados en copia simple.
Que la parte actora no demostró eficientemente la existencia de riesgo que realmente afecte la ejecución del fallo y considerando que el Tribunal siempre podrá declarar la nulidad o validez de la asamblea objeto de la controversia.
Por todo lo anterior, solicitaron se declare que la actora no cumplió con los extremos de Ley para el decreto de la medida cautelar innominada y por ende se proceda a suspender la misma.
En la oportunidad para promover pruebas de la presente incidencia, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En fecha 02 de abril de 2013, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de la siguiente manera:
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9, C.A., celebrada el 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 14 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 163-A-Sgdo.
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9, C.A., celebrada el 03 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 30 de enero de 2004, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 11-A-Sgdo.
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9, C.A., celebrada el 16 de enero de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 08 de junio de 2001, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 106-A-Sgdo.
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9, C.A., celebrada el 12 de febrero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 10 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 537-A-Sgdo.
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Inversora El Portón 9, C.A., celebrada el 29 de abril de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 14 de marzo de 1995, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 88-A-Sgdo.
- Convocatorias de Asambleas Extraordinarias celebradas el 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, publicadas en el Diario 2001.
- Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas en fecha 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012.
- Comunicaciones de SIBLESZ &SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., de fecha 04 de noviembre de 2011, dirigidas a los Directores Principales de El Portón 9.
- Comunicaciones de Inversiones Ese Ese (S.S.), S.A., Sindicato Agropecuario Aroa, C.A. y Estudios y Promociones Salvatierra, C.A., de fecha 04 de noviembre de 2011, dirigidas a los Directores Principales de El Portón 9.
- Poderes otorgados por Ignacio Salvatierra Palacios, en nombre de Inversiones Nacho C.A., Inversiones Pentagrama C.A., Inversiones Ocean City C.A., en fecha 01 de mayo de 2012, en Panamá.
- Notificación, notariada ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Correo Electrónico remitido en fecha 03 de febrero de 2012, por el ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios, a las ciudadanas Ana Treviño, Adela Pérez y Jashira Lucci.
- Promovió Inspección Judicial, la cual este Tribunal negó su admisión.
- Comunicación emanada del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 16 de abril de 2013, en la cual informan el Movimiento Migratorio de los ciudadanos Ignacio Salvatierra Palacios y Carlos Salvatierra Palacios.
Quiere resaltar esta Sentenciadora, que las pruebas aportadas, algunas fueron analizadas al momento de decretarse la medida objeto de oposición; las mismas no pueden valorarse en esta fase por cuanto se estaría adelantando opinión sobre lo debatido en el juicio principal. Así se establece.
Pruebas de la parte Opositora:
En el despacho del día 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte opositora de la medida, presentó su escrito de promoción de pruebas en el cual entre otras cosas promovió lo siguiente: El mérito favorable de los autos, lo cual fue negado por este Despacho en fecha 05 de abril de 2013, ya que dicho mérito no es un medio de pruebas válido.
Quiere esta Juzgadora dejar sentado, que el lapso de ocho (8) días de despacho, acordados en el auto de fecha 22 de marzo de 2013, que ordenó abrir la presente incidencia, feneció el 08 de abril de 2013. En ese sentido los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 22 y 24 de abril de 2013, por ambas partes no serán objeto de análisis, por cuanto los mismos fueron presentados extemporáneamente por tardíos. Así se declara.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
El dictado de las medidas cautelares innominadas, forman parte del poder cautelar general del juez que el legislador procesal de 1.986 vino admitir en el proceso civil venezolano dejando ciertamente a juicio del juez su determinación y alcance.
Estas medidas deben estar diferenciadas sustancialmente de las medidas ordinarias o nominadas, las cuales dentro del proceso civil, serán el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro.
Al respecto el profesor Rafael Ortiz Ortiz señala que se “permite a las partes sustraerse del cumplimiento de los requisitos exigidos para las medidas cautelares siempre y cuando constituyan fianza o caución suficiente para garantizar a la parte contra la cual obre una eventual reparación de daños”.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Primero, establece que:
”Con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objetos hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño (periculum in danni).
Debe dejar establecido éste Tribunal, que las Medidas Cautelares, más aun las Innominadas, no dependen del arbitrio del juez, sino, que éste debe analizar los supuestos de procedencia, que en este caso son tres requisitos para proceder a decretarlas.
Estas medidas innominadas, son absolutamente independientes de las medidas típicas o nominadas y pueden ser dictadas conjunta o independientemente de éstas, pero siempre versarán sobre aquello que no pueden ser satisfecho por la medida cautelar típicas o nominadas, y si la medida típica tiene un contenido determinado, como en efecto lo tiene, este contenido no puede ser abarcado por la medida cautelar innominada, puesto que estaría ésta última sustituyendo el ser de la medida típica. En otras palabras, no podrá servir la medida innominada para embargar o secuestrar bienes o para prohibir una enajenación o gravamen sobre un inmueble, pues para ello existe las medidas nominadas.
Lo referente a las medidas innominada se encuentra establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para las providencias cautelares Innominadas la parte contra la que obre podrá oponerse a ella y la oposición se tramitará en conformidad con los artículo 602 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, en fecha 20 de marzo de 2013, se dio formalmente por citados en el juicio principal y al mismo tiempo se opusieron a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio. razón por la cual se evidencia que la oposición fue presentad en la oportunidad legal. Así se declara.
Ahora bien, en primer lugar quiere significar esta Juzgadora que el Juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.
Integran el denominado Poder Judicial, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.
La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experiencia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identidad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desarrollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado. Cosa que toma muy en cuenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento de la designación de cada Juez.
En ese sentido, y de acuerdo al anterior análisis, muy lejos se encuentra la abogado SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, en señalar con ligereza, que esta Juzgadora se separó de la obligación que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber decretado la medida cautelar innominada en fecha 10 de abril de 2012, ya que si se constató y verificó los tres requisitos arriba indicados. Así se establece.
En segundo lugar podemos observar, que la parte demandada y opositora de la medida, en su escrito de oposición, arriba indicado, lo que pretende es que se modifique el decreto de la medida cautelar innominada, ya que de la lectura del mismo se infiere y se insiste en que el Tribunal no valoró las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, en ningún momento indica que los alegatos de la parte actora no son válidos, no desconoció, ni impugnó ninguno de los documentos promovidos por la parte actora, tampoco trajo a los autos, prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora.
La parte demandada opositora, en su escrito se circunscribe a atacar la forma en que esta Sentenciadora dictó su fallo, en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dado a los Jueces de la República, después de dictadas las Resoluciones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, revocarlas ni modificarlas, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora anular dicha sentencia, motivo por el cual se declara sin lugar la oposición propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 10 de abril de 2012. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran las sociedades mercantiles SIBLESZ Y SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. y ANGRYSAL, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada, plateada en fecha 20 de marzo de 2013, por la abogado SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y como consecuencia, de ello se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 10 de abril de 2012.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los días quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000020
INTERLOCUTORIA