REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000853
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, inscrita en los libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27, en fecha 28 de octubre de 1977.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ CASTILLO RIVAS, CRISTÓBAL JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, VALENTINA R. ESPINAL LÓPEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-960.050, V-1.918.399, V-2.673.317, V-13.945.100 y V-1.536.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 0134, 14.508, 8.585, 99.063 y 22.690, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.135.606, V-1.915.983 y V-3.135.607, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor ad-litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: NULIDAD DE COTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO JOSÉ CASTILLO RIVAS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, procedieron a demandar a los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, por NULIDAD DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada, asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 26 de septiembre de 2011, tal y como consta al folio 30 del presente asunto.-
Consta a los folios 31, 43 y 55 del presente asunto, que en fecha 7 de octubre de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Así con vista a la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de los codemandados, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel en la citada fecha; Dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, del cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo, en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 79).-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 29 de junio de 2012, quedando posteriormente citado en fecha 13 de noviembre de 2012.-
Así, durante el despacho del día 12 de diciembre de 2012, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de enero de 2013, compareció el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, quien consignando instrumento poder otorgado por la actora, ratificó el pedimento contenido en el libelo de la demanda con relación a la no apertura del lapso de pruebas. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal, por auto de fecha 18 de enero de 2013.-
Durante la etapa probatoria sólo el defensor judicial hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus defendidos, pruebas estas que agregadas en la oportunidad de ley y admitidas conforme a derecho por auto de fecha 29 de enero de 2013.-
En fecha 7 de febrero de 2013, la representación actora solicitó nuevamente la no apertura del lapso probatorio, lo cual le fue negado el 14 de febrero de 2013, ratificándose el auto dictado en fecha 18 de enero de 2013.-
Consta al folio 133 del presente asunto, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado oficios Nos 111/2013 y 112/2013 dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME); y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con motivo de la prueba de informes promovida por el defensor judicial, en los que fue solicitada información respecto al último domicilio de los codemandados.-
Por autos de fecha 8 y 9 de abril de 2013, respectivamente, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficios provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y de la Oficina Nacional de Registro del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2013, el Defensor Judicial designado en la presente causa, solicitó la reposición de la causa.
- II -
MOTIVACIÓN
Con vista a las actuaciones cursantes en autos, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente a los folios 31, 43 y 55, diligencias suscritas en fecha 7 de octubre de 2011, por el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en la que dicho funcionario textualmente indicó:
“….Doy cuenta al Juez del Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa que los días 05 y 06 de octubre de 2011 me traslade a la siguiente dirección; COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE ARISMENDI, QUINTA LOIDEE, MUNICIPIO BARUTA, todo en virtud de citar al ciudadano FRANCO MARTIN FORTINO MALAVE, no siendo posible la misma debido a que no fui atendido por persona alguna para el momento de mis traslados y consigno compulsa a los fines pertinentes…”. (Folio 31)
“….Doy cuenta al Juez del Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa que los días 05 y 06 de octubre de 2011 me traslade a la siguiente dirección; COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE ARISMENDI, QUINTA LOIDEE, MUNICIPIO BARUTA, todo en virtud de citar a la ciudadana LIGIA FORTINO MALAVE, no siendo posible la misma debido a que no fui atendido por persona alguna para el momento de mis traslados y consigno compulsa a los fines pertinentes…”. (Folio 43)
“….Doy cuenta al Juez del Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa que los días 05 y 06 de octubre de 2011 me traslade a la siguiente dirección; COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE ARISMENDI, QUINTA LOIDEE, MUNICIPIO BARUTA, todo en virtud de citar a la ciudadana HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, no siendo posible la misma debido a que no fui atendido por persona alguna para el momento de mis traslados y consigno compulsa a los fines pertinentes…”. (Folio 55)
Igualmente, consta del escrito de contestación presentado por el defensor judicial designado a los codemandados, presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, específicamente al vuelto del folio 104, informó lo que de seguida se transcribe: “…la representación judicial de la demandante estableció en el penúltimo folio del escrito libelar como domicilio de los tres codemandados el siguiente: Colinas de Bello Monte, Calle Arismendi, Quinta Loidee, Baruta, Estado Miranda.
En fecha 07/12/2012 me trasladé a la mencionada dirección y toqué en varias oportunidades la puerta, sin ser atendido por persona alguna; luego me dirigí a la casa de al lado y una señora que no quiso identificarse, me informó que según ella tenia conocimientos la señora Luiga Fortino está domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y Franco Martín Fortino, está domiciliado en Cumaná, Estado Sucre…”.
Posteriormente, el referido defensor durante el lapso probatorio, promovió la prueba de informes, solicitando oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME); y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin que dichos organismo informaran sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los codemandados, es así que mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril del año en curso, refirió lo siguiente: “…Vistas los oficios recibidos del SAIME y del CNE, donde dichos organismos informan acerca de la dirección de los co demandados, resulta evidente que en la presente causa no se agotó la citación personal de dos de ellos en su domicilio, pues se pretendió agotar la citación en una dirección que no les corresponde…”.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”

Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, advierte este Juzgado que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), informó que la ciudadana LUIGIA FORTINO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.606, registra como domicilio el siguiente: Estado Nueva Esparta, Porlamar, Municipio Mariño, Bella Vista, Raúl Leonis, Edificio Gonder Beach, PH; el ciudadano FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.983, registra como domicilio el siguiente: Estado Sucre, Cumaná, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Calle Principal Bolivariano, 78; y la ciudadana HAYDEE FORTINO MALAVE DE PETRUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.607, registra como domicilio el siguiente: Estado Miranda, Municipio Baruta, Calle Arismedi, Quinta Loidee, Colinas de Los Chaguaramos, por lo que conforme a la declaración del Alguacil, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, en virtud de no haberse agotado primeramente la citación personal en el domicilio de los codemandados LUIGIA FORTINO MALAVÉ y FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, y como fue solicitado por el Defensor Judicial, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes al estado de practicar las citaciones personales de los codemandados en autos y la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al 7 de octubre de 2011. Asimismo, con vista a la práctica de la citación de la codemandada HAYDEE FORTINO MALAVE DE PETRUZZI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la misma, debiendo impulsar igualmente dicha citación. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, contra los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 7 de octubre de 2011.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2011-000853
INTERLOCUTORIA.-