REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000030
PARTE ACTORA: Ciudadanos DORIS CECILIA ARELLANO TORRES y REYES SILVINO PARRA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.454.275 y V-4.634.647.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA C. APARCERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.889.301, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.522.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotada bajo el Nº 32, Tomo 12-APro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada RAIZA APARCERO, quien en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS CECILIA ARELLANO TORRES y REYES SILVINO PARRA ARELLANO, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A..-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, fue dictado auto en fecha 30 de enero de 2012, en ejercicio de la facultad revisora conferida por el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes subsane el escrito libelar en el sentido de identificar plenamente a la demandada con indicación de la persona que estima representa dicha institución financiera.-
- II -
Motivación para Decidir

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 22 de enero de 2009, sus mandantes se trasladaban en un vehículo de la Ciudad de Caracas a la zona de Guatire, cuando fueron colisionados por otro vehículo propiedad del ciudadano JHONNY ANDRES NIEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.575 y titular de la póliza suscrita con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., la cual presentó como garantía del hecho ocurrido, la cual es de cobertura total, pero es el caso que la referida empresa sólo se limitó a responder daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de sus representados, desconociendo así su responsabilidad frente a la ciudadana DORIS CECILIA ARELLANO TORRES, razón por la cual instauraron la presente demanda en su contra.-
Así, examinado como fue el libelo de la demanda y los anexos consignados, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica claramente en sus ordinales segundo (2°) y tercero (3º) que debe identificarse plenamente a la parte demandada, en consecuencia el artículo antes citado prevé:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 …” (Resaltado de este Tribunal)

Con vista a ello, se observa que en fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado instó a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones a la Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 1, 2, 3, 6 y 7 de febrero de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda, observa quien suscribe que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que la parte demandada debe estar plenamente identificada.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2012, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, identificar plenamente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.-
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a esta Directora del proceso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.





-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoaran los ciudadanos DORIS CECILIA ARELLANO TORRES y REYES SILVINO PARRA ARELLANO contra SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Asunto: AP11-V-2012-000030.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA