REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N°: AH19-X-2013-000036
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A; institución financiera que se encuentra (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO DOMÌNGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.473.373, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.592.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha, 20 de mayo de 2013, en el asunto principal distinguido AP11-V-2013-000426, en el que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.5604, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que fue anexado marcado con la letra “B”, ordenándose la intimación de la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.774, a fin que apercibida de ejecución pague o acredite haber pago las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.5604, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que fue anexado marcado “B” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2013-000426. En virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“… Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 22, ubicado en el Octavo (8) Piso, Cuerpo B, del Edificio Condal, situado en la Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, antes de la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido apartamento tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados (129 mts.2) y consta de hall, recibo comedor, de dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina, batea, dormitorio y baño de servicio y balcón terraza, y sus linderos particulares son: NORTE: Con el apartamento Nº 24 del Cuerpo A; SUROESTE: Con la fachada lateral sur oeste del edificio; SURESTE: Con el apartamento Nº 23 del Cuerpo B, con el ascensor, con escalera y con área de circulación del edificio y NOROESTE: Con fachada principal del edificio, que da su frente a la Calle Araguaney. El referido inmueble le pertenece a la deudora ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 9 de octubre de 2009, bajo el Nº 2009.5604, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ...”
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 9 de octubre de 2009, bajo el Nº 2009.5604, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“… Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 22, ubicado en el Octavo (8) Piso, Cuerpo B, del Edificio Condal, situado en la Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, antes de la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido apartamento tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados (129 mts.2) y consta de hall, recibo comedor, de dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina, batea, dormitorio y baño de servicio y balcón terraza, y sus linderos particulares son: NORTE: Con el apartamento Nº 24 del Cuerpo A; SUROESTE: Con la fachada lateral sur oeste del edificio; SURESTE: Con el apartamento Nº 23 del Cuerpo B, con el ascensor, con escalera y con área de circulación del edificio y NOROESTE: Con fachada principal del edificio, que da su frente a la Calle Araguaney. El referido inmueble le pertenece a la deudora ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 9 de octubre de 2009, bajo el Nº 2009.5604, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ...”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 315/2013. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000036
INTERLOCUTORIA
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