REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N°: AH19-X-2013-000037.-
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2010, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINAALVARENGA MARTÍNEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ANNAO, ITALIA DUARTE YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGUES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ y ROBERT DAVID ARRIECHE MORNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-13.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997, V-5.574.936 y V-19.697.339, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.646, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.509, 73.127, 113.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ELOY HIDALGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: V-8.051.263 y domiciliado en el Estado Barinas, Av. El Llanero, Local Nº 4-35, Sector El Estadio de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 21 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra JOSE ELOY HIDALGO MENDEZ, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.- Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en la citada fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Secuestro solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que a su representado celebró le fue cedido un Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra JOSE ELOY HIDALGO MENDEZ, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.011, según planilla Nº: 286-00003627, anotado bajo el Nº: 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, que anexa marcado “B”, cuyo Comprador es el ciudadano JOSE ELOY HIDALGO MENDEZ, parte demandada, siendo el caso que el comprador ha incumplido el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, no pagando más de dos (2) de las cuotas mensuales a las que se obligó con los respectivos intereses convencionales y moratorios, motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1167 del Código Civil, los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil, a fin que el demandado convenga o sea condenado a dar por resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, a restituir a su mandante el vehículo objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en que las cantidades pagadas por el comprador queden en beneficio de su mandante, a titulo de justa compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios y como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento de la obligación.-
En el capítulo denominado “DE LAS MEDIDAS” del libelo, refirió la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 y el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, soliciamos con todo respeto a este digno Tribunal que decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Vehículo objeto de la presente demanda…”
- & -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
De igual manera establece el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo: 599: Se decretará el secuestro...”
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2011, según planilla Nº: 286-00003627, anotado bajo el N°: 37, marcado con la letra “B”, inserto del folio 17 al 19, ambos inclusive, del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2013-000494.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia, con el documento aportado por la parte solicitante de la medida, a saber: Documento de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2011, según planilla Nº: 286-00003627, anotado bajo el N°: 37, por parte de la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien:
“…1.-MARCA: IVECO; MODELO: 260E25; SINCRÓNICO PLACAS: A37AT8M; AÑO: 2011; SERIAL CARROCERIA: 8XVE2MJS3BDMB1387; SERIAL MOTOR: F4AEE681F*6066769*; SERIAL NIV: 8XVE2MJS3BDMB1387; SERIAL CHASIS: 8XVE2MJS3BDMB1387; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR BLANCO…”

Dicho vehículo pertenece al ciudadano JOSE ELOY HIDALGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: V-8.051.263, parte demandada en el presente proceso.-Así se decide.-
En tal sentido, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretada, se ordena Oficiar a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida. Remítase dicho Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, se sirva realizar la entrega del mismo al indicado Organismo.- Así se establece.-
Por otro lado, una vez cumplida la detención del vehículo, objeto de la presente demanda, este Tribunal pondrá en posesión a la parte actora del mismo, en calidad de guardador. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra JOSE ELOY HIDALGO MENDEZ, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:
“…1.-MARCA: IVECO; MODELO: 260E25; SINCRÓNICO PLACAS: A37AT8M; AÑO: 2011; SERIAL CARROCERIA: 8XVE2MJS3BDMB1387; SERIAL MOTOR: F4AEE681F*6066769*; SERIAL NIV: 8XVE2MJS3BDMB1387; SERIAL CHASIS: 8XVE2MJS3BDMB1387; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR BLANCO…”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 317/2013. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000037.-