REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000629
PARTE ACTORA: Ciudadana RIQUILDA MARIA MARÍN GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.986.694.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERALY CECILIA FERRER BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.563.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, anotado bajo el N° 32, Tomo 40-Cto., posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y reformulado su Documento Constitutivo Estatutario, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 57-A, siendo su última acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 01, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADONAY MARTÍNEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, HUMBERTO CABALLERO MILEO, EDDY YAFRANCY FERRER, ANA MARIA VASQUEZ, MARISABEL RANGEL, IYERLING GARCÍA FONSECA y ATILANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
Inicia la presente incidencia, por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2013, por el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto se erró la vía para su admisión, violándose con ello el debido proceso, manifestando que la actora lo que indica en su libelo de demanda, es que intima por honorarios extrajudiciales, y el procedimiento que debió aplicarse es el juicio breve, tal como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal por un error involuntario admitió la demanda como si se tratara de un cobro de honorarios profesionales causados judicialmente, pues se ordenó citar a la demandada para que compareciera al día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia; en ese sentido es por lo que solicita la reposición de la causa a que se dicte un nuevo auto de admisión, y que el procedimiento a seguir sea por el juicio breve.
Por otro lado, opuso la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA CCIÓN PROPUESTA, ya que a su decir el derecho que alega poseer la parte actora, está absolutamente extinguida por prescripción, a tenor de lo señalado en el artículo 1.952, en concordancia con los artículos 1.982, Ordinal 2°, primer aparte, y 1.969, todos del Código Civil, que se desprende de la propia confesión de la parte actora, todas las supuestas gestiones realizadas en los años 2007, 2008, 2009, e incluso las correspondientes al año 2010, su cobro y por ende el derecho a reclamar está absolutamente extinguido por prescripción, y más aún en virtud que a la fecha en que se dio por citada la demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., con la consignación del poder, ya habían transcurrido, muy sobradamente, más de dos (2) años, incluso para las supuestas actuaciones realizadas en el año 2010.
Que el artículo 1.982, Ordinal 2° del Código Civil, que regula la prescripción breve en materia de obligaciones derivadas de Honorarios Profesionales de Abogados, ya que se estableció de manera precisa a partir de que momento comienza a computarse el lapso de prescripción, que no cabe ningún tipo de interpretaciones distintas que aquella que se desprende del propio texto gramatical de la norma, aunado al hecho que la actora no efectuó acto alguno que interrumpiera la prescripción breve, pues habiendo ya interpuesto la demanda en forma extemporánea, no cumplió con el requisito del artículo 1.969 del Código Civil; que a la fecha en que concreta la citación de su representada, en el mes de abril de 2013, ya había operado la prescripción y así solicitó sea declarado.
También, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos, como el derecho alegado por la parte actora, igualmente impugnó y desconoció todas y cada una de las documentales acompañadas por la actora, junto con el libelo de demanda, que supuestamente corresponden a gestiones realizadas ante diversos entes gubernamentales en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.564.740,00, ni ninguna otra cantidad, derivada o no, directa o indirectamente, de actividades extrajudiciales realizadas en entes o instituciones gubernamentales de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en fecha 20 de mayo de 2013, el abogado ADONAI MARTÍNEZ CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de reposición de la causa, al estado que el juicio se lleve por el procedimiento breve.
Sobre dichos alegatos, en fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, se opuso al escrito presentado por la parte demandada, por improcedencia de la prescripción, ya que el apoderado judicial de la parte demandada no toma en cuenta los elementos constitutivos indicados por el legislador patrio y obligatoriamente requeridos para que opere la prescripción alegada, que el mismo artículo 1.982 del Código Civil, invocado por la parte demandada, requiere para tal prescripción: a) que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes; b) que hayan cesado los poderes del procurador o; c) desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Que su demanda, no se subsume en ninguno de los supuestos requeridos por el tipo de prescripción antes dichas, que la actora actuó en ejecución directa, precisa e inequívoca de dos (2) poderes otorgados ante el Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 22 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 47, Tomo 68 y el segundo de fecha 27 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 70, documentos, que a su decir se encontraban en plena vigencia hasta el 14 de febrero de 2013, fecha en que supuestamente fueron revocados sin notificación efectiva y formal al mandatario, quien no es sino hasta el 13 de mayo de 2013,.
Que el cuarto supuesto, no procede la prescripción, puesto que la parte actora continua en el ejercicio de la abogacía, incluso como apoderada de la intimada, por un tiempo cercano a dos (2) años de haber sido interpuesta la demanda, que no agotó la relación abogado/cliente, sino que buscaba materializar su derecho de percibir los correspondientes honorarios, como contraprestación a su labor profesional; que son obligaciones de hacer más no garantías de resultados. Que el legislador al establecer el tiempo necesario que debe transcurrir para hacer aplicable la prescripción, computándolo a partir de los dos (2) años, “desde la cesación de los poderes del Procurador”, está incluyendo en la regulación el supuesto de los honorarios extrajudiciales, independientemente de lo que haya establecido con respecto de los generados por actuaciones dentro de un proceso.
Que tanta es la independencia del tipo de honorarios entre sí, que la misma jurisprudencia ha hecho énfasis, incluso, en la forma procedimental que tiene cada uno para ser exigido y la incompatibilidad que hay entre el momento y la forma de cada acción, razón por la cual solicita se declare improcedente la prescripción alegada con respecto a la obligación que tiene la demandada de cancelar cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda.
Que al no estar una actividad profesional desplegada bajo un mandato para realizar representación judicial, los supuestos de terminación de la relación que establece el artículo 1.982, Ordinal 2° del Código Civil, quedan excluidos, al igual que los relativos a la cesación de los poderes y el ministerio que tenga el abogado, pues estamos ante una prestación de servicios profesionales de naturaleza extrajudicial llevada a cabo por un profesional del derecho con ocasión de un mandato vigente incluso a la fecha de la contestación de la demanda. Además insistió en hacer valer los documentos consignados con el libelo de demanda.
También, manifestó que la reposición solicitada por la parte demandada, resulta inoficiosa, pues implica volver a realizar las actuaciones que se sucedieron desde la fecha 16 de octubre de 2011, que de ser satisfecha dicha solicitud, sería una reposición inútil, ya que se estaría dejando sin efectos una serie de actos que hasta ahora han alcanzado satisfactoriamente su finalidad, pues sí bien la demandada alega que su forma ha sido viciada, ello no le ha impedido cumplir su decreto, por lo que reponer la causa implicaría un desgaste innecesario tanto de las partes, como del Tribunal, lo que sí implicaría una vulneración de sus derechos, pues retardaría aún más la satisfacción del derecho adquirido a cobrar sus honorarios, adicional a una justicia oportuna y célere.
Que la finalidad de los actos, es evidente que en el presente caso la misma fue lograda, por cuanto si bien se dice que la demanda resultó disminuida en un día, la misma no fue impedida de ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que procedió a manifestar no solo su rechazo en este punto, sino que también pudo materializar su negación, rechazo y contradicción de los hechos.
Que la subsanación hecha por la demandada, en el escrito impugnado, procede a citar extracto que reposa en el archivo del Tribunal, lo cual deja en evidencia que dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa y estudiar cada punto de la misma. Que reconoció como defensa principal la existencia de la obligación al plantear la prescripción.
El Tribunal pasa ha dictar sentencia de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Sobre la reposición de la causa solicitada
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas de este Juzgado.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que en fecha 29 de abril de 2013, compareció el abogado JOEL ARMADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder mediante el cual acredita su representación, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, realiza sus alegatos y defensas perentorias y de fondo, ratificando nuevamente su solicitud en fecha 20 de mayo de 2013.
En ese sentido, tenemos que en el presente proceso se discute el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por parte de la abogado RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, por la prestación –a su decir- de servicios profesionales en cuanto a la elaboración, redacción y trámites gubernamentales concernientes a la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAC, S.A.
Demanda que fue admitida en fecha 16 de octubre de 2012, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal AL DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que diera contestación a la presente Demanda o ejerciera los recursos que considere pertinente a la defensa de sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la solicitud de reposición que hiciera la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora indicar los procedimientos a seguir en cuanto a Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en ese sentido cabe indicar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente N° 080273, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
(…)
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. (…)
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (Negrillas de esta Sentenciadora).
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de esta Juzgadora).
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” .
(…)
Se observa claramente, que este Juzgado admitió la presente demanda como si se tratara de honorarios profesionales judiciales, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al día (1) de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso anteriormente indicado; cuando correspondía admitirse por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de honorarios extrajudiciales, ordenando la citación para el segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso anteriormente indicado.
Dicho lo anterior, observamos que la parte demandada se dio formalmente por citada en fecha 29 de abril de 2013, realizó sus alegatos, defensas de fondo en fecha 08 de mayo de 2013 y en fecha 20 de mayo de 2013, ratificó su pedimento de reposición.
En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas de esta Juzgadora).
Por su lado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas de este Despacho).
En ese mismo orden, cabe señalar sentencia dictada
“...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”… “..
Ante la situación planteada, se infiere de las actas procesales, que la parte demandada, ejerció su derecho a la defensa (tales como alegatos y defensa de fondo), dentro del lapso que le fue acordado en el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2012, por lo que el lapso concedido en dicho auto de admisión, no impidió que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, lo que evidencia que el auto en cuestión alcanzó el fin para el cual estaba destinado, -citación y contestación-, se han respetados los lapsos procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva. Conforme a la norma antes transcrita, y de acuerdo a lo explanado en la narrativa del presente fallo, esta Sentenciadora observa sin lugar a dudas, que en el caso de autos se ha cumplido con todas las formalidades de Ley relacionada con la admisión, lo que conduce de manera forzosa a concluir que la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada se NIEGA FORMALMENTE. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y para evitar confusiones a las partes, esta Juzgadora declara que el procedimiento a seguir en la presente causa es el previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo reclamado de honorarios extrajudiciales. Así se declara.
De tal manera que para salvaguardar el derecho de las partes en el presente juicio, esta Juzgadora, declara que el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo. Así se decide.
- III -
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la Ciudadana RIQUILDA MARIA MARÍN GIL, en contra de la Sociedad Mercantil “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.” todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR reposición solicitada en fecha 08 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE ACUERDA seguir en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo reclamado de honorarios extrajudiciales.
TERCERO: SE ACUERDA que el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2011-000629
INTERLOCUTORIA
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