REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2010-000063
PARTE ACCIONANTE: HILDA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-8.224.762.-
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE ACCIONADA: Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ESTALEY FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-4.587.890 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 91.017, quien dijo actuar como representante judicial de la ciudadana HILDA AGUILERA, por lo que procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio y a ser Juzgado por sus Jueces, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la parte accionante, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la recurrente sostiene que el ciudadano RAMÓN MENDEZ SALAZAR en representación de la sucesión RAMON OSWALDO MENDEZ SALAZAR, la demandó por desalojo, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente 162206.-
Este Juzgado, por una revisión exhaustiva del Escrito de Tutela Constitucional y los Recaudos anexados por el accionante, mediante Auto dictado en fecha primero (1) de junio de dos mil diez (2010), se abstuvo de admitir la querella constitucional, debido a que no se evidencia que se hayan cumplido a cabalidad con lo establecido el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la indicación de residencia, lugar y domicilio tanto del presunto agraviado, como del presunto agraviante; la identificación expresa, inequívoca e indubitable de la o las personas señaladas como presuntas agraviantes y; la descripción narrada de los hechos, actos u omisiones y otras circunstancias que motiven el recurso interpuesto. Asimismo, se instó al diligenciante a consignar los recaudos necesarios por cuanto se evidenció que el libelo introducido no fue acompañado de los mismos, por lo que se le concedieron cinco (5) días contínuos para cumplir con ello.
- II -
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita fue por este Juzgado donde dictó auto el día primero (1) de junio de dos mil trece (2013), en donde se instó al diligenciate a consignar los recaudos a ser concatenados con los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual visto que el accionante no ha consignado en autos al menos alguna providencia destinada a llenar los requisitos exigidos, anteriormente especificados, para que de esta forma se pudiere admitir y dar prosecución a la presente acción. Tal omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se transcriben a continuación:

“ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

“ARTICULO 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”
(todo lo antes subrayado es del Tribunal).

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de llenar los requisitos exigidos a los fines de su admisión y prosecución de la presente acción, resulta entonces procedente reiterar y acoger lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citados, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo inadmisible el presente procedimiento de amparo constitucional por no llenar los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana HILDA AGUILERA, contra JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Declara: INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo conforme lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-O-2010-000063
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-