REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000360
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, en fecha 8 de mayo de 2013, por la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.125, actuando en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, constante de un (1) folio útil sin anexos; y el escrito de pruebas consignado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, por el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, en el mismo orden enunciado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA:
DE LA INVOCATORIA DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En su escrito de pruebas la representación judicial de la parte demandada invocando la comunidad de la prueba, ratifica todo elemento probatorio que conste en autos favorable a su representada, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido, a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
DE LA INVOCATORIA DEL MERITO DE LOS AUTOS
En relación al Capítulo Primero, sobre la invocatoria del merito favorable en autos, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido, a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el “CAPITULO SEGUNDO”, de los instrumentos públicos y la sección segunda de los instrumentos privados, consignado como anexo marcado con la letra “B”, al libelo de la demanda presentado en fecha 29 de abril de 2010, ampliamente indicados a los folios 19 al 26, por la parte actora, el Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO