REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001061
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2.008, bajo el Nª 52, Tomo 2-A-Sgdo, anteriormente denominada “INVERSIONES SANFREI S.R.L.”, como consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro., en fecha 08 de marzo de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, LEONOR GARCÍA SERRANO, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y CIRO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.979.692, V-1.730.296, V-21.516.549 y V-1.710.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 70.849, 70.999, 89.559 y 1.506, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABRIELA CARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, LEONOR GARCÍA SERRANO, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y CIRO SILVA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., procedieron a demandar por INTERDICTO CIVIL a la ciudadana GABRIELA CARELLI, supra identificadas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 20 de octubre de 2011.
Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En el despacho del día de noviembre dE 2011, compareció el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordenará a la secretaria fijará un cartel de citación en la morada de la parte accionada.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no se había librado cartel de citación en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciará con respecto al derecho de amparo provisional de la posesión.
Mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2012, fue negado por improcedente la medida cautelar de amparo provisional solicitado.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 del mismo mes y año.
Finalmente, por auto de fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte actora.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 26 de abril de 2012, oportunidad en la cual este Juzgado oye un solo efecto la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2012, por lo que a la presente fecha 31 de mayo de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTERDICTO DE AMPARO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., contra la ciudadana GABRIELA CARELLI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: Nº AP11-V-2011-001061
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-