REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000197
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.910.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, ISMAEL MEDINA PACHECO, JUAN VALDEMAR PACHECO, NARCISO FRANCO, GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.525.104, V-1.799.346, V-2.635.196 y V-5.450.813, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.906, 10.495, 84.031, 21.656 y 97.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 165-A-Segundo en fecha 30 de octubre de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.391.045 y V-17.531.648, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.168 y 123.529, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, por el abogado JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W., C.A.., en la persona de su Presidenta, ciudadana MILEALBA VALDEZ AVILE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.383.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -
Gestionados los trámites tendentes a lograr la citación de la demandada, en fecha 30 de mayo de 2012, compareció la abogado ELISSETH DÍAZ, quien consignando instrumento poder en nombre de la sociedad mercantil demandada, se dio por citada en nombre de su mandante. Seguidamente, en fecha 1 de junio de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de 2012, se repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, declarándose nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al auto de fecha 2 de marzo de 2012.-
En acatamiento a dicha decisión, por auto de fecha 8 de junio de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación a la demanda.-
Así, durante el despacho del día 18 de junio de 2012, compareció la abogado ELISSETH DÍAZ, dándose por citada en nombre de la empresa demandada, consignando al efecto instrumento poder.-
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.-
En fecha 22 de junio del año en referencia, compareció el abogado JOSÈ GUZMAN LUNA, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora.-
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado niega la admisión de la reconvención en virtud de ser incompetente en la razón de la cuantía.-
Mediante auto del 13 de agosto de 2012, se agregan los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, oponiéndosela demandada a la admisión de las pruebas presentadas por su contraria, por ser extemporáneas por anticipadas.-
En fecha 20 de septiembre del año en referencia, se declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte demandada, admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas del actor en el que promovió el libelo de demanda por no constituir un medio de prueba, fijándose en consecuencia la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.-
En fecha 25 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la declaración de los testigos GUILLERMO CARMONA y MOISÉS HIGUERA, se dejó constancia que éstos no comparecieron, así como tampoco el promovente de la prueba, sólo la representación judicial de la parte demandada (folios 142 y 143).-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍA, parte demandante en el presente proceso, otorga poder apud acta a los abogados CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, ISMAEL MEDINA PACHECO, JUAN VALDEMAR PACHECO, NARCISO FRANCO y GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, supra identificados.-
Seguidamente, en fecha 17 de octubre del citado año, la representación actora consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2012, se declara sin lugar la reposición a la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora; decisión de la cual apeló la parte actora el 30 de octubre del año en referencia y oída en un solo efecto, conforme auto de fecha 31 de octubre de 2012, instándose a la consignación de las copias respectivas a objeto de librar el oficio correspondiente.-
En fecha 5 de noviembre de 2012, el apoderado actor consignó un juego de copias simples para impulsar el recurso de apelación.-
Consta al folio 167, que en fecha 6 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 746-2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012.-
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de presentación informes.-
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En esa misma fecha se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la entrada de la causa dentro del lapso para dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, el ciudadano PABLO ALFEREDO VERDU FARIAS, convino con la ciudadana MILLALBA VALDEZ AVILE, el recibir un local comercial en arrendamiento, que el respectivo contrato fue suscrito el 17 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 31, por su mandante y la referida ciudadana, indicando al efecto que ésta hizo aparecer en el mismo que el local es propiedad de la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A.
Que fijaron como monto del canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00), monto el cual fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), sin autorización ni proceso administrativo, cánones éstos que fueron siempre exigidos por adelantado y que se pagaban mediante cheque a la orden de JOAO I. DE FREITAS VIERA.
Que según la cláusula primera el contrato la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario y éste lo toma en tal carácter, un bien inmueble constituido por un Galpón Techado, el cual consta de las siguientes medidas: trece metros de frente, por veinte metros de fondo, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 9, Hacienda La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que fijaron como monto del canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), monto el cual fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), sin autorización ni proceso administrativo, cánones éstos que fueron siempre exigidos por adelantado y que se pagaban mediante cheque a la orden de JOAO I. DE FREITAS VIERA.
Aduce asimismo, que su representado, recientemente tuvo conocimiento que el referido inmueble no era propiedad de la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A., y ésta fue constituida para conformar una maquinación y hacerse propietaria de cánones de arrendamiento, simulando la condición de propietaria de los mismos, a su decir, a pesar de no tener esa condición o cualidad. Que estos hechos constituyen un fraude para incurrir en los presuntos delitos de simulación y de estafa continuada, agravada y defraudación, sancionados en el artículo 1281 del Código Civil el primero, y el segundo en el artículo 463 ordinales 1 y 3 y 462 del Código Penal vigente.
Que conforme el artículo 1141 del Código Civil, la arrendadora no podía tener consentimiento para dar en arrendamiento un bien raíz que no le pertenecía y menos estaba autorizada para comprometer a la misma con respecto a las obligaciones que adquiere el propietario de un bien respecto al cual se cede a terceros el uso y disfrute del mismo; Que el objeto de la pretendida convención arrendaticia no podía ser materia del contrato porque ese bien raíz no le pertenecía en propiedad ni tenía facultad alguna para entregar a terceros su uso y disfrute; Que la causa es ilícita porque el mismo versó sobre un bien ajeno, lo cual es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que los motivos del cuestionado contrato de arrendamiento se fundaron en el ánimo de hacerse de un dinero mensual con respecto al cual no existía ni existe el menor derecho a tenerlo, lo cual perturba a su decir, el orden social; Que dados los indicados vicios que presenta y contiene el referido contrato, formalmente objeta e impugna el cuestionado contrato de arrendamiento.
Que por las razones antes expuestas, procede en representación de su poderdante a demandar a la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A., para que:
PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento suscrito el 17 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Octava del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 31 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Que la demandada pague o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.050,00), los cuales recibió de forma ilegal, al simular que era `propietario del bien arrendado.
TERCERO: Que la demandada sea condenada a pagar a su representado los intereses que se produzcan con respecto a la anterior cantidad, a razón del 12% anual, contados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la publicación de la sentencia definitiva.
CUARTO: Que el ente jurídico aquí demandado sea condenado a pagar la cantidad dineraria que produzca la inflación sobre la cantidad de dinero accionada en el particular segundo conforme los parámetros que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 552 del Código de Procedimiento Civil y 1.1.41 del Código Civil; y estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 342.000,00).-
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano PABLO ALFREDO VERDU FARIAS, en contra de la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W C.A., por cuanto ésta se encuentra legitimada para arrendar el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, aunado al hecho que no se configuran los elementos establecidos en el Código Civil para que un contrato pueda ser susceptible de anulación.
Alega asimismo, que el bien inmueble objeto del contrato, constituido por un Galpón Comercial completamente techado, de trece metros de frente por veinte metros de fondo, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 9, Hacienda La Candelaria, le fue previamente arrendado a su representada por el ciudadano JOAO I. DE FREITAS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.426, en fecha 17 de julio de 2003, contrato de arrendamiento este que se reserva consignar en la etapa probatoria.
Que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOAO I. DE FREITAS VIERA y su representada MULTITALLER PENSILVANIA W.W C.A, es anterior al contrato suscrito con la parte demandante.
Que en la relación arrendaticia que vincula a la parte actora con su representada, la misma actúa en calidad de subarrendataria, pues en el contrato de arrendamiento suscrito entre MULTITALLER PENSILVANIA W.W C.A, y el ciudadano JOAO I. DE FREITAS VIERA, existe una cláusula que la autoriza a subarrendar el bien inmueble conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1583 del Código Civil.
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya sido constituida para conformar una maquinación y hacerse propietaria de los cánones de arrendamiento, en virtud de que se encuentra debidamente legitimada para subarrendar; Que tampoco incurrió en los delitos de simulación y estafa continuada, agravada y defraudación, que además de no ser materia que deba ventilarse ante la competencia civil, no pueden atribuírsele a su mandante por estar autorizada a subarrendar.
Que conforme a la cláusula tercera de los estatutos sociales de su representada, la ciudadana MILEALBA VALDEZ AVILE, está autorizada para comprometer a la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W C.A.
Que la titularidad del inmueble arrendado no es materia que corresponda establecer en un juicio en el que se pretende la nulidad de un contrato arrendaticio, que tal acción no es procedente por cuanto el arrendamiento de cosa ajena no está prohibido, siendo válido y capaz de surtir sus efectos entre las partes según el artículo 1166 del Código Civil.
Que en el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende el actor, su mandante nunca señaló ser la propietaria del inmueble arrendado, que su representada se encuentra autorizada para subarrendar, que la acción de nulidad es improcedente en los supuestos en que el arrendamiento haya sido realizado por un arrendador que no es el propietario, en virtud que tal situación no hace nulo el contrato ni anulable, que no existe precepto legal alguno que prohíba el arrendamiento de la cosa ajena.
Que ambas partes manifestaron su consentimiento de forma consciente y libre ante un Notario Público, y que hasta la fecha el actor ha usado y gozado de forma pacífica la cosa, sin ser perturbado por persona alguna que pretenda alegar un mejor derecho, o manifieste ser propietario del inmueble, ello en consideración de que lleva casi 9 años arrendado en el bien sin que se haya ejercido una acción de desalojo o desocupación en su contra.
Negó, rechazo y contradijo el argumento de la parte actora según el cual el contrato carece de causa lícita, porque el mismo haya versado sobre un bien ajeno, pues en el artículo 1.583 del Código Civil se prevé la posibilidad de que el arrendatario subarriende o ceda sus derechos si no hay estipulación en contrario.
Niegan rechazan y contradicen que su representada tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.050,00).-
Asimismo destacan, que fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), y si esta suma es multiplicada por el número de meses en que a parte actora ha permanecido en el inmueble en calidad de arrendataria a la presente fecha, esto es 102 meses hasta el mes de mayo de 2012, da como cantidad SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 66.300,00) y no DOSCIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.050,00), cantidad esta que indica no ha recibido su poderdante.
Niegan rechazan y contradicen que su representada tenga que pagar los intereses que se produzcan con respecto de la cantidad anterior, a razón del 12% anual; y mucho menos que tal cantidad dineraria produzca inflación, que adicionalmente la jurisprudencia patria ha determinado que ambos pedimentos resultan improcedentes por constituir un doble pago.
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De la actividad Probatoria:
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
• Instrumento poder cursante del folio 8 al 11, acompañado junto al escrito libelar el cual acredita la representación judicial de los abogados que en el mismo se identifican, asimismo instrumento poder inserto del folio 109 al 113. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los entonces apoderados.
• Instrumento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 31, en fecha 17 de diciembre de 2003, acompañado junto al escrito libelar e inserto del folio 12 al 16, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MILEALBA VALDEZ AVILE, en su calidad de presidente de la sociedad mercantil entre MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., y el ciudadano PABLO ALFREDO VERDU FARIAS. Igualmente consignado por la demandada inserto del folio 132 al 134. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas.-
• Copia de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., acompañada junto al libelo, inserto del folio 17 al 23. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo las facultades del Presidente de dicha empresa.-
• Inserta al folio 24, copia de la cédula de identidad del ciudadano PABLO ALFREDO VERDU FARIAS, la misma constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO CARMONA y MOISÉS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V- 10.722.176 y V-16.903.485, respectivamente, de lo cual advierte este Juzgado que las mismas no se evacuaron tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión.
Pruebas de la parte demandada:
• Inserto del folio 57 al 60 (así como del folio 87 al 90), instrumento poder que acredita la representación judicial de las abogadas MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, en nombre de la demandada. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Anexo marcado con letra “A”, acompañado en original inserto del folio 74 al 76 y posteriormente del folio 102 al 104, en copia simple, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.426 y la ciudadana MILEALBA VALDEZ AVILE, en representación de la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A. Al respecto observa este Juzgado que tratándose de un instrumento privado que no se encuentra suscrito por la parte actora, no le puede ser oponible, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa destacando al efecto en primer lugar que el artículo 1.159 del Código Civil atribuye a los contratos la misma fuerza que la Ley entre las partes, añadiendo que los contratos sólo pueden extinguirse por mutuo acuerdo de los contratantes o por las causas establecidas en la ley. En consecuencia, no existe margen de discrecionalidad ni facultad en cabeza de los operadores de justicia para innovar en esta materia, creando distintos medios de terminación de los contratos, no establecidos y regulados en la ley.
En este orden de ideas, debe recordarse que el modo normal de terminación de los contratos es su cumplimiento, en tanto que los modos anormales o extraordinarios de extinción de los mismos se encuentran claramente regulados por el derecho positivo, a través de los tipos que se describen a continuación:
1. NULIDAD: Es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
2. RESOLUCIÓN: Es una institución civil regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, y puede ser definida como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.
3. RESCISIÓN: Es un medio especial de atacar ciertos contratos bilaterales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas. Está regulada en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil.
4. DISOLUCIÓN: Constituye un medio voluntario de terminación de los contratos mediante el cual los contratantes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. Este modo de terminación de los contratos se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, así como en el artículo 1.133 eiusdem.
5. REVOCATORIA O REVOCACIÓN: Entendida en sentido estricto, puede ser definida como un modo de extinción de determinados tipos de contratos y actos jurídicos, por virtud de la voluntad unilateral de una de las partes. Opera en algunas clases de contratos, tales como: el mandato, el testamento, las sociedades por tiempo limitado y las donaciones.
6. DESALOJO: Constituye un modo especial de terminación de los contratos de arrendamiento que se encuentra regulado en la legislación especial inquilinaria y solo puede admitirse en el caso de las convenciones verbales o escritas a tiempo indeterminado, por las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues al entrar a conocer la nulidad, en este caso la Nulidad del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes ampliamente identificadas, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley.-
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Por el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, como el registro, el cual es en protección de terceros.
3. Por la falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. Por el fraude pauliano.
En este sentido se ha entendido, que la nulidad absoluta tiende a proteger el interés público, pues tiene su fundamento en la protección del orden público violado por el contrato, orden el cual debe ser establecido, aún contra la voluntad de las partes.-
Asimismo, para algunos autores existe igualmente la nulidad relativa o anulabilidad, que se da cuando el contrato esta afectado por un vicio del consentimiento o de incapacidad de alguna de las partes.-
En esta sintonía los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil establecen:
“…Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3º causa lícita…”
“…Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del conocimiento…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora, solicita la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento sucrito en fecha 17 de diciembre de 2003 ante la Notaría Octava, bajo el Nº 76, Tomo 31, pues considera que el bien inmueble objeto del contrato no podía ser dado en arrendamiento ya que, la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A., no se encontraba facultada para dar su consentimiento, pues el objeto del contrato recae sobre un bien el cual no le pertenece; expresando al mismo tiempo que ello implica en el presente contrato la inexistencia de una causa lícita.-
Al efecto, citando a AUBRY y Rau: “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez (..) siendo aquellos contratos los que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad de la parte que se obliga..”-
En este sentido es necesario aclarar, que el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por la falta de capacidad de las partes, por vicios en el consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa o por defecto de forma.-
Ahora bien, con relación al supuesto planteado por la actora, el legislador venezolano ha establecido, que es necesaria la concurrencia de un objeto y de una causa lícita que afecte el consentimiento o la capacidad del contratante, por ello se establece en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible, licito determinado o determinable…”
“…Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”
En el caso bajo estudio se observa primeramente, en cuanto al objeto del presente contrato, que el mismo recae sobre un bien inmueble, el cual está constituido por un Galpón Techado, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 9, de la Hacienda La Candelaria, y el cual tiene las siguientes dimensiones: trece metros (13mts) de frente, por veinte metros (20mts) de fondo, hechos que se desprenden del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual cursa en original a los folios 132 al 134 del presente expediente. Lo cual lleva a determinar que efectivamente el objeto del contrato es un bien posible ya que existe en el realidad, es lícito porque no contraría ninguna norma o a las buenas costumbres y se encuentra dentro del comercio; y determinado o determinable porque del contrato se desprenden las características del mismo.-
En segundo lugar con relación a la causa, la misma ha sido definida por José Mélich. Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato (2009) como: “…aquel motivo próximo o inmediato perseguido por quien se obliga...”. En este caso se distingue que conforme el artículo 1579 del Código Civil venezolano en su artículo 1.579, ha definido al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, mediante un precio el cual éste se obliga a pagar a aquella. Hechos que desprenden del contrato suscrito entre el ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS y la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A., siendo en consecuencia, lícita su causa.
En cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento, por incapacidad de la parte hoy demandada, con fundamento a decir del apoderado actor en que su arrendadora no tenía la capacidad para arrendar el inmueble antes identificado. En este sentido, debemos asentar que en el caso especial de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; pues el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales previstas en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil.
“…Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por ley…”
“…Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados actos…”
Se infiere del contenido de las normas transcritas, que toda persona que no esté declarada incapaz por la ley puede contratar, es decir, cualquier persona que no sea menor de edad, o esté declarada legalmente entredicha o inhabilitada.-
Así las cosas, previo el análisis de la situación planteada por la representación judicial de la parte demandante, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y analizados los supuestos anteriormente discriminados, destaca esta Juzgadora que la parte actora reconoce la relación arrendaticia, usando, disfrutando y gozando pacíficamente, de forma ininterrumpida el bien objeto del contrato de arrendamiento, por más de nueve años, lo cual se desprende de los propios alegatos esbozados en el escrito libelar, pretendiendo con la presente pretensión, la nulidad del contrato de arrendamiento con fundamento en que su arrendadora no es propietaria del inmueble objeto del contrato, lo cual evidentemente no constituye motivo para que proceda la nulidad y Así se establece.-
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la nulidad del contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de contrato.-
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, contra la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000197
DEFINITIVA
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