REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000802
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- Sociedad Mercantil CORPORACION 200, C.A, domiciliada en la calle Bakairies, local comercial Nº 2, Zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Carona del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 31/08/2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo A-Nº 42.
2.- Ciudadano BELTRAN JOSE ANDARCIA ROSAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.485.
3.- Ciudadana ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V- 3.762.211.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
- I -

En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda interpuesta por los abogados TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION 200, C.A. y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMÍREZ DE ANDARCIA, todos arriba identificados, por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, en dicho auto de admisión se acordó la intimación personal de los demandados y se acordó comisionar para la practica de las intimaciones personales, también se acordó librar Cartel de Intimación, tal cual lo dispone el Segundo aparte del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, haciendo del conocimiento la orden de pago, Cartel que debía publicarse en el Diario “El Universal” y en la Cartelera de este Juzgado.
En ese sentido en fecha 01 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias para la elaboración de las Boletas de Intimación, y certificar las del Cuaderno de Medidas, así en fecha 05 de octubre de 2010, se libraron las respectivas Boletas de Intimación, junto a Comisión, documentos que fueron retirados en fecha 15 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte actora.
En ese mismo orden, en fecha 03 y 16 de noviembre y 01 de diciembre de 2010, el abogado LISANDRO SISO ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa del Cartel de Intimación ordenado.
En fecha 03 de febrero de 2012, se recibieron resultas de Intimación, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta que en fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de dicho Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de Intimar personalmente a los demandados, a lo cual el Juez Dr. Celis Armando Rívas Linares, ordenó librar Cartel de Citación, Cartel que fuera retirado en fecha 01 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo en fecha 04 de octubre de 2011, devolvió los Carteles, con el fin de su anulación, alegando que el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2010, libró Cartel de Intimación y al efecto solicitó la devolución de la Comisión, lo cual fue acordado en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2012, el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, pedimento que fuera negado por esta Juzgadora, en fecha 23 de febrero de 2012, por cuanto no se había cumplido con las formalidades de lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, la parte actora en fecha 07 de marzo de 2012, solicitó se comisione para la fijación del Cartel de Intimación, acordándose tal pedimento en fecha 08 de marzo de 2012, y librándose en fecha 30 de marzo de 2012, la corrección respectiva.
En fecha 09 de agosto de 2012, se recibieron las resultas de comisión, por lo que en fecha 03 de octubre 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, quien fue debidamente notificado del nombramiento en fecha 15 de octubre de 2012 y aceptó el cargo en fecha 07 de octubre de 2012.
En ese sentido, en fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Intimación al Defensor designado, lo cual se acordó en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, consignó Acta de Defunción del co-demandado BELTRÁN ANDARCIA ROSAS, y solicitó la suspensión del juicio, tal cual lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Establece la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que por ser de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales, no pueden ser subvertidas por las partes ni por el Juez (Ex Art. 7 del Código de Procedimiento Civil).
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con relación a lo alegado y solicitado por el Defensor Judicial designado, con relación al fallecimiento del demandado BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, y solicitó la suspensión del juicio tal cual lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar su alegato consignó Acta de Defunción del demandado.
Al respecto observa esta Juzgadora:
Dispone el artículo 71 ejusdem, “…el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercero poseedor, ni por incidencias promovidas por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
Omissis...
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda”.
Omissis...
En atención al artículo anterior, es evidente que no procede la suspensión del presente juicio, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera solicitado por el Defensor Judicial designado. Así se declara.
En Segundo lugar, corresponde a esta Sentenciadora verificar como ha venido llevándose el presente juicio.
Dicho esto, observamos que el presente juicio trata de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, la cual se rige por lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, específicamente en su artículo 70, el cual dispones:
“El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos…”

En atención a dicho artículo, corresponde a esta Juzgadora verificar si se cumplió con los pasos exigidos en el artículo en cuestión, para lograr la citación de los demandados.
Ahora bien tenemos, una vez admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó la intimación personal de los demandados y se acordó comisionar para la practica de las intimaciones, también se acordó librar Cartel de Intimación, tal cual lo dispone el Segundo aparte del artículo arriba transcrito, con el fin de publicar y hacer del conocimiento la orden de pago, Cartel que fue publicado en el Diario “El Universal” y debió también publicarse en la Cartelera de este Juzgado.
El abogado LISANDRO SISO ABREU en fecha 03 y 16 de noviembre y 01 de diciembre de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa del Cartel de Intimación ordenado.
Por su lado, el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia en fecha 22 de marzo de 2011, de la imposibilidad de Intimar personalmente a los demandados y que el Juez Dr. Celis Armando Rívas Linares, ordenó librar Cartel de Citación, Cartel que fuera retirado en fecha 01 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo en fecha 04 de octubre de 2011, devolvió los Carteles, con el fin de su anulación, alegando que el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2010, libró Cartel de Intimación y al efecto solicitó la devolución de la Comisión, lo cual fue acordado en fecha 21 de noviembre de 2011.
Ahora bien, quiere resaltar esta Juzgadora, la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que al no lograrse la intimación personal de los demandados, el Tribunal comisionado debió librar Cartel de Intimación, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en el presente juicio; también se evidencia que al momento de admitirse la demanda, el Cartel de intimación librado fue a los efectos hacer del conocimiento la orden de pago, Cartel que fue publicado en el Diario “El Universal” y debió también publicarse en la Cartelera de este Juzgado, cosa que tampoco ocurrió en el presente juicio, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO PRACTICAR LAS INTIMACIONES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDADOS. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de febrero de 2012, cursante al folio 62 del presente expediente, mediante el cual se dio por recibida la Comisión de Intimación, con excepción de la diligencia que cursa al folio 153 del presente expediente, mediante la cual fue consignada Acta de Defunción del co-demandado BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS. ASÍ SE DECLARA
Cabe resaltar, que como quiera que consta en autos, el Acta de Defunción del co-demandado BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación mediante Edicto a los herederos conocidos del ciudadano BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y los herederos desconocidos de dicho demandando, a los fines de que comparezcan por éste Tribunal ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que del Edicto se haga en el Expediente, y hagan valer sus derechos y puedan hacerse parte en el juicio antes mencionado. El presente Edicto deberá publicarse en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, con dimensiones que permitan su fácil lectura, durante SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, dos (2) veces por semana, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Adviértasele que el presente juicio se encuentra en estado de citación. Así se declara.

-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA sigue el BANCO NACIONAL DEL CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la la Sociedad Mercantil CORPORACION 200, C.A. y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMÍREZ DE ANDARCIA, todos arriba identificados, se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Intimar nuevamente a todos los Co-Demandados de autos, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2010.
SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de febrero de 2012, cursante al folio 62 del presente expediente, mediante el cual se dio por recibida la Comisión de Intimación, con excepción de la diligencia que cursa al folio 153 del presente expediente, mediante la cual fue consignada Acta de Defunción del co-demandado BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS
En acatamiento a la anterior declaratoria se ordena librar las correspondientes Boletas de Intimación, anexándose a las mismas copias certificadas del libelo de demanda, su admisión y de la presente decisión, ordenándose para su reproducción el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación mediante Edicto a los herederos conocidos del co-demandado BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y los herederos desconocidos de dicho demandando, a los fines de que comparezcan por éste Tribunal ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que del Edicto se haga en el Expediente, y hagan valer sus derechos y puedan hacerse parte en el juicio antes mencionado. El presente Edicto deberá publicarse en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, con dimensiones que permitan su fácil lectura, durante SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, dos (2) veces por semana, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Adviértasele que el presente juicio se encuentra en estado de citación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2010-000802
INTERLOCUTORIA