REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000032
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000180
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 168-A-SGDO, siendo su ultima modificación la de fecha 12 de febrero de 2004, la cual quedo anotada bajo el Nº 10, Tomo 19-A-SDO y con el Registro de Información Fiscal Nº J-30621205-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA CAMARGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-16.659.032 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.451.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 20, del Tomo 144-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscalcon (R.I.F) Nº J-00125879-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda en la persona de su Presidente, ciudadano LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 105 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000180, que la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., suscribió un subcontrato de obra, en fecha 9 de enero de 2012, con la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. Que el referido contrato tenía por objeto la ejecución de una serie trabajos “construcción de losas de fundaciones y muros”, en virtud de la construcción de la planta física del centro de operaciones de la red (COR) y del centro de datos de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (CANTV).
Que la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., se obligo a realizar tales construcciones en base a un contrato suscrito en fecha de fecha 20 de octubre de 2010, el cual esta identificado con el Nº 10-CJ-GCAL-605/PRES-63. Alega asimismo, que a medida de que iba desarrollando la ejecución de la obra la contratista fue incumpliendo con sus obligaciones, cuando a su decir empezó a realizar una serie de alteraciones y modificaciones a la obra que atrasaron la ejecución de la misma. Que tal incumplimiento también se evidencia, a su decir, del hecho de que su representada se vio obligada a abastecerla de materiales, equipos y potencial humano, para que la misma continuara con la construcción de la obra cuando tales obligaciones eran carga de la demandada. Que en fecha 16 de octubre de 2012, la contratista le comunica de forma verbal, que no continuaría realizando el trabajo de construcción; y que en virtud de ello su representada solicito ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua Estado Guarico, una inspección para dejar constancia del estado en que se encontraba la obra y del incumplimiento de la demandada. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., procede a intentar la presente acción.
En relación a la solicitud del decreto de medida cautelar, indica dicha apoderada en su escrito de reforma de la demanda en el capítulo IV denominado “DE LA MEDIDA”, lo que de seguida se transcribe: “…Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguiente medida:. omissis…1º El embargo de bienes muebles……omissis……
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.
En esta línea de razonamiento, ciudadano sentenciador se considera procedente el decreto de medida de embargo preventivo, por cuanto la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia antes expuestos. Así pues, y con respecto a la presunción del buen derecho, en primer lugar, aparece comprobada la mala fe de la demandada, sustentada en el no cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, tal cual y como se evidencia en el informe e inspección ocular consignado junto con la presente las constantes alteraciones y modificaciones a la obra y la falta reiteradas en los suministros de materiales por parte de la demandada, aunado al hecho de que la demandada quedó en posesión de maquinaria, materiales, documentos, equipos electrónicos e instrumentos de construcción propiedad de mi representada, sufragando esta igualmente gastos que no le correspondían de conformidad con el subcontrato identificado ab initio, en aras de dar cumplimiento a la obligación contraída.
En segundo lugar, y con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se destaca el hecho de que no es la primera vez que la demandada realiza de forma temeraria la resolución unilateral de este tipo de contratos, así pues tenemos que de acuerdo al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha sido objeto de múltiples demandas en los últimos años por el mismo concepto, situación ésta que afecta enormemente no solo su credibilidad, firmeza, y solidez de la empresa, sino la posibilidad de que la misma pueda responder a la presente demanda en virtud de la incertidumbre sobre la existencia, o no de otras demandas que pudieren estar ventilándose en alguno de los distintos Tribunales de la República e igualmente prueba de ello consta en el expediente marcado con la letra “F”, comunicado emitido por la UBT (Unión Bolivariana de Trabajadores de Valle de la Pascua).
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, y al verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cantidades liquidas de dinero y bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales señalaremos oportunamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las eventuales resultas del presente juicio…”. (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2013-000180, así como en el cuaderno de anexos distinguido AH19-X-2013-000026: contrato de obra signado SC/0-107-0008/11 marcado “B”, comunicación de fecha 11 de enero de 2012, Nº 0112/003 marcado “C”, Comunicación fechada 21/10/2012 marcada “D”, inspección evacuada ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcada “E”, entre otros, y anexos contentivos de comunicaciones, oficios, notificaciones marcados “F”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I.4”, “I.5”, “I.6”, “I.7”, “I.8”, “I.9”, “I.10”, “I.11”, “I.12”, “I.13”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “k”, “L”, hasta la “l.294”, “M”, hasta la letra “M.65 y desde la letra “N”, hasta la letra “N.39”.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho así como el periculum in mora, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.788.047,29), que comprende el doble del monto indicado en el particular primero del petitorio del escrito libelar, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto indicado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 132.764,15), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.460.405,72), que comprende la suma líquida referida, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.788.047,29), que comprende el doble del monto indicado en el particular primero del petitorio del escrito libelar, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto indicado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 132.764,15), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.460.405,72), que comprende la suma líquida referida, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 297/2013.-
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000032
INTERLOCUTORIA.-