REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000469
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.841.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELO y/o GRACIELA VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482 y 21.693, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: SOBRE LA COMPETENCIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, y previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento a este Despacho,
En fecha 10 de Mayo de 2012, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2012, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, la parte actora, consignó escrito de ampliación del libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2012 se dictó auto de admisión al escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 07 de Junio de 2012.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2012, se dejó constancia de haberse librado boleta de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2012, la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, ya identificada, otorgó poder apud acta.
En fecha 19 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por consignación de fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2012, la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y libró el respectivo cartel de citación.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, la parte actora solicitó la devolución de los originales.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada ratificó su escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2012, la parte actora consignó publicación de los carteles de citación.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud-acta.
Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la organización del proceso.
En fecha 02 de Octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de excepciones de la cuestión previa planteada por la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual mediante el cual se revocó el auto de fecha 03 de Agosto de 2012 y se dejó sin efecto el cartel de citación.
Por diligencias de fecha 30 de Octubre de 2012, la parte actora consignó diligencia en la cual solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre el escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 1º de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la retasa y pronuncie la medida de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 7 de Enero de 2013, la parte actora consignó documentación en la cual demuestra la finalización de las actuaciones en el Tribunal de Lopna asimismo solicitó pronunciamiento de la retasa.
Por diligencia de fecha 9 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó desestimar los pedimentos hechos por la parte demandadnte -intimante en cuanto a la solicitud de retasa.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, ya identificada, contrató sus servicios para atender asuntos de carácter extrajudicial y judicial.
• Que los asuntos de carácter extrajudicial fueron realizados antes el SENIAT, SERVICIOS DE CONTADOR, INAPYMI, BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, BANCO DEL CARIBE, BANCO BANESCO, SEGUROS ZURICH, INTI, MINISTERIO DEL TRABAJO, ONIDEX, SEGURO SOCIAL, GESTIONES RELACIONADAS CON EL ARRENDAMIENTO DONDE FUNCIONA LA EMPRESA, GESTIONES CON RELACIÓN A SOLICITUD DE CREDITOS EN MATERIA PRIMA A CORTO PLAZO PARA LA EMPRESA TEXTILERA CONFECCIONES TEXTIL TROPIC INSLAND SQ C.A., GESTIONES PARA LA VENTA DE UN INMUEBLE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, ANTE LA EMPRESA FERRETERA-SECRETAT.
• Que en fecha 26 de Abril de 2011, la parte demandada, le otorgó un poder general a los fines de cumplir con sus funciones.
• Que atendió asuntos relacionados con los bienes de la herencia dejados por el ciudadano Demin Alfredo Santiago Quintero titular de la cedula de identidad Nº V-10.826.274, de la cual forma parte su hija.
• Que dada la misión encomendada por su mandante tanto dentro de la ciudad Capital como afuera de ella, le manifestó a la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, ya identificada que la realización de dicha misión comprendía tanto las partida de gastos como de honorarios profesionales por los asuntos que atendiera tanto organismos publicas como privados.
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
• Que la parte demandada impugna el derecho al cobro de honorarios estimados e intimados por la parte actora.
• Que la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal se sirva a declara la incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa en virtud de que acción de Intimación de Honorarios accionada en el presente juicio se encuentran involucrados los intereses económicos de la adolescente de quince (15) años de edad, hija de la demandada y copropietaria de todos y cada uno de los derechos que la intimada posee, ello en consecuencia del fallecimiento de su progenitor.
• Que la representación judicial de la parte demandada acota que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada esta por los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente.
• Que la representación judicial de la parte demandada alega que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los ordinales en el parágrafo cuarto en cuanto a las demandas patrimoniales en el artículo referido 177 eiusdem, en cuanto a que el Niño, Niña y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
• Que la representación judicial de la parte demandada alega que la parte intímate supuestamente alega haber realizado actuaciones extrajudiciales que están relacionado con la declaración sucesoral del de cujus padre de la adolescente antes identificada.
-III-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:
• Documento poder, otorgado por la Sra. Maria Josefina Gómez González
• Desde el anexo 02, hasta el anexo 57, toda, toda y cada una de las actuación y concepto por las actuaciones profesionales de carácter extrajudicial, cumplidos por el apoderado Luís Alberto Martínez en representación de la ciudadana Maria Josefina Gómez González
Pruebas de la parte actora con la reforma:
• Constancias de actuaciones en las cuales el apoderado Luís Alberto Martínez, represento por ante la jurisdicción del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción judicial
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Por tratarse de orden público procesal este juzgador pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer este asunto.
Alega la parte demandada la incompetencia de este Tribunal para conocer este juicio, en razón a la materia, en virtud de que la demanda de Intimación de Honorarios profesionales de abogado, que se tramita en estos autos, se encuentran involucrados los intereses económicos de una adolescente de quince (15) años de edad, la cual es hija de la demandada y copropietaria de todos y cada uno de los derechos que la intimada posee.
En ese sentido debe indicar este juzgador que, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la pretensión es propuesta por LUIS ALBERTO MARTINEZ contra MARIA JOSEFINA GOMEZ MARTINEZ por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por actuaciones extrajudiciales y en ese sentido resulta obvio que la demanda es de naturaleza patrimonial incoado por mayor de edad contra mayor de edad, razón por la que tal pretensión no afecta, directa ni indirectamente los intereses de los niños y/o adolescentes.
El argumento relativo a que una menor de edad es co-propietaria de parte del patrimonio de la demandada, no es suficiente para activar el fuero atrayente en protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso ejecución solo será objeto de la mismas los bienes y-o derechos de la demandada, sin afectar los de sus socios, cualquiera que estos sean.
La Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.
El anterior criterio ha sido ratificado, en forma reiterada y pacifica, entre cuyas sentencias señalamos la dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, que en referencia a ella indicó:
“Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito y en el mismo sentido de lo señalado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala observa que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente.
Y, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Acogiendo este juzgador la doctrina del Máximo Tribunal de la República en relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conciliar la acertada determinación de la competencia en el presente caso, se observa que existen particularidades que no enmarcan dentro de la naturaleza del asunto a resolver en la jurisdicción especial, las cuales a saber son: 1) La legitimación activa o pasiva de los involucrados no recae sobre ningún niño, niña o adolescente que esté plenamente identificado en autos y, que sea objeto de protección por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 2) El contenido de la pretensión, no persigue hacer valer derechos ni intereses de niños, niñas o adolescentes como sujetos de Derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal confirma su competencia para conocer el asunto contenido en estos autos y así se decide.
El Tribunal advierte a las partes que se pronunciara sobre el tramite de la demanda contenida en estos autos en esta misma fecha por auto separado.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-V-2012-000469
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