REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000720
PARTE ACTORA: ISABEL TERESA PAULINA ROMERO RODRÍGUEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.444.848.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.705.-
PARTE DEMANDADA: TIBULO IGNACIO CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.619.-
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

-I-
-ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTACIÓN que intentara la ciudadana ISABEL TERESA PAULINA ROMERO RODRÍGUEZ DE CAMACHO contra el ciudadano TIBULO IGNACIO CAMACHO HERNANDEZ, anteriormente identificados en el encabezado.
En fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano TIBULO IGNACIO CAMACHO HERNANDEZ, antes identificado.
En fecha 17 de Julio de 2009, se libró la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha 07 de Agosto de 2009, la parte actora concedió poder apud acta al abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO.-
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de emolumento al ciudadano alguacil.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida preventiva.
Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, expresamente desistió de la demanda.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2012, se instó a la representación judicial de la solicitante, a consignar documento poder que le faculta para desistir, constituyéndose esta como la última actuación registrada en el expediente, correspondiente al Tribunal.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 09 de Mayo de 2011, han transcurrido dos (02) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más dos (2) años de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-F-2009-000720
LEGS/JGF/Yony