REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000559
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGDALENA LUCIANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.565.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GRACIELA VARELA M, MIGUEL A FUENMAYOR Y RAUL AVELADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.693, 25.348 y 39.907 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRES CHÁVEZ y MARCIAL CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.205.386, V-12.215.118 y V-12.968.355, respectivamente, en su condición de Herederos conocidos de GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.355.476, y falleció a causa de Fractura de Cráneo, así como los Herederos Desconocidos del mencionado cujus.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARCIAL CHÁVEZ: Abogado ANDRESRAMON MONTENEGRO LARES, , abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.295.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo interpuesta por la ciudadana MAGDALENA LUCIANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.565.681, debidamente asistida por el abogado MIGUEL A. FUENMAYOR R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.348, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró en esta misma fecha edicto a los herederos desconocidos del cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO, siendo librada las respectivas compulsas en fecha 15 de julio de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ, Asimismo, devolvió las compulsas dirigidas a los ciudadanos ANDRES CHAVEZ y MARCIAL CHAVEZ, siendo imposible de practica la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que retiro el edicto. Siendo consignado en fecha 21 de diciembre de 2011.
El 17 de enero de 2012, este Juzgado dejó constancia que cumplieron las formalidades de ley.
En fecha 12 de abril de 2012, el representante legal de la parte actora solicitó, la citación por carteles del co-demandado ÁNDRES CHAVEZ NORIEGA, y se libre comisión para la citación del ciudadano MARCIAL CHAVEZ, siendo acordada la citación por carteles en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado designo defensor judicial a los herederos desconocidos del cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial del ciudadano MARCIAL CHAVEZ, consigno poder que acredita su representación.
En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano ANDRÉS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295, consignó poder otorgado por el co-demandado JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ y MARCIAL CHAVEZ solicitó el Decaimiento de la Citación de la parte demandada.-

II
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ, asimismo consigno la compulsa de citación dirigida a los ciudadanos ANDRES CHAVEZ y MARCIAL CHAVEZ, siendo imposible su citación; que en fecha 20 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que retiro el edicto. Siendo consignado en fecha 21 de diciembre de 2011; que en 17 de enero de 2012, este Juzgado dejó constancia que cumplieron las formalidades de ley; que en fecha 12 de abril de 2012, el representante legal de la parte actora solicitó, la citación por carteles del co-demandado ÁNDRES CHAVEZ NORIEGA, y se libre comisión para la citación del ciudadano MARCIAL CHAVEZ, siendo acordado en fecha 30 de abril de 2012: que en fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado designo defensor judicial a los herederos desconocidos del cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO; que en fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial del ciudadano MARCIAL CHAVEZ, consigno poder que acredita su representación; que en fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano ANDRÉS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295, consignó poder otorgado por el co-demandado JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ.
De lo antes narrado, se evidencia que desde la consignación del Alguacil de del recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ, hasta la fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial del ciudadano MARCIAL CHAVEZ, consigno poder que acredita su representación quedando tácitamente citado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0966 dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional en el expediente Nº 01-1884 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Rincón & Co., S.A., estableció:
“…Del Análisis de las Normas Transcrita (Art. 228 C.P.C.) se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los Litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas... En criterio de esta sala, en dichas norma no existe vació legislativos que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede expresarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”
Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el 09 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ, hasta las fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano ANDRÉS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295, consignó poder otorgado por los co-demandado JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ y MARCIAL CHAVEZ, quedando tácitamente citados, por lo que de lo antes narrados se evidencia que han transcurrido mas de sesenta (60) días entre una y otra; en consecuencia se declara el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citación de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRES CHÁVEZ y MARCIAL CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.205.386, V-12.215.118 y V-12.968.355, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El DECAIMIENTO de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citación de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRES CHÁVEZ y MARCIAL CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.205.386, V-12.215.118 y V-12.968.355, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/maria
Asunto: AP11-V-2011-000559