REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo del año 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-X-2011-000032
Sentencia Definitiva

RECUSANTE: JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.791.-
RECUSADO: Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: Recusación.
I
Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2.011, por el Abogado José Enrique López Marín, ya identificado, contra el Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en los artículos 82 numeral 18º, 90, 92, 95, 96 y 187 del Código de Procedimiento Civil.-
Remitidas las actuaciones a este Tribunal en Alzada, se recibieron en fecha 11 de Julio de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Julio de 2011, y se abrió la articulación probatoria de Ocho (8) días, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, notificándose lo conducente al Dr. Edgar Figuera, Juez recusado en el presente caso. En dicho lapso promovió pruebas el recusante y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, abogado José Enrique López Marín.-
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2011, el Abogado José Enrique López Marín, señaló lo siguiente:
“…Vistas las constantes y reiteradas manifestaciones de parcialidad del Juez de esta causa respecto a la parte actora a quien otorga TODO cuanto pide y más allá, incurriendo en ultrapetita e inclusive supliendo la actividad procesal que le atañería a ésta, como en el caso que da por cierto hechos y análisis que en momento alguno ha estampado la parte accionante, tales como: 1) Determina en su sentencia la estimación de la demanda en Bs. 30.000,00 haciendo caso omiso a lo propio de la accionante al señalar que la fijaba igualmente en la cantidad de 545,45 UT y por lo tanto la decisión definitiva tiene apelación; 2) Este director del proceso NIEGA la apelación legal y legítimamente presentada, alegando una cuantía por él establecida realizando cálculos aritméticos que no hizo la parte solicitante y contrarios –en todo caso- a lo establecido en el escrito estampación de la pretensión; 3) Asimismo aún y cuando en su sentencia definitiva establece que la ciudadana ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN actúa como Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A., solo con ello asevera que tanto dicha ciudadana como persona natural como el resto, entiéndase ALBERTO ZONENSAIN ALBO y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL, identificados en autos, tienen legitimación procesal y están capacitados para actuar como “ARRENDADORES” aunque NUNCA suscribieron contrato de arrendamiento alguno para con TIENDAS GALITEX, C.A., suficientemente identificada en la causa, por lo que declara improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada y suficientemente fundamentada y probada, según lo contenido en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando más grave aún que esta Cuestión Previa JAMAS fue subsanada ni contradicha por la parte accionante conforme a lo preceptuado en el artículo 350 ejusdem, ni promovido medio probatorio para rebatirla conforme al artículo 352 y en consecuencia le era aplicable la consecuencia lógica que establece el artículo 354 del mismo Código, debiéndose declarar CON LUGAR y EXTINGUIDO EL PROCESO, actividad que una vez más no cumplió el Juzgador. Siguiendo con esta actitud más recientemente en fecha 21 de Junio de 2011, este Juzgado se pronuncia negando pedimentos absolutamente legales –aún y cuando tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar- El Juez conoce el derecho y ojala así fuera, ya que, en fechas 21 de enero de 2011 (Escrito de Informes y Conclusiones Escritas), 01 de febrero de 2011 (Diligencia de Consideraciones y Observaciones), 30 de mayo de 2011 (Recurso de Apelación) actuaciones estas donde se le advertía a este Juzgado de las contradicciones existentes y actualmente en fecha 17 de junio de 2011 se consigna diligencia por esta representación judicial que suscribe acompañada de ejemplar del Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, puesto que el inmueble objeto de la demanda referido al APARTAMENTO es de uso RESIDENCIAL y por lo tanto tiene una protección especial, debiéndose suspender el proceso, la ejecución de la sentencia, no pudiéndose ejecutar ninguna medida ni mediante coacción o constreñimiento, circunstancia que se agrava cada día mas debido a que el Juez hace caso omiso hasta de las propias confesiones y documentos originales traídos por la parte demandante referida a la Resolución 006-2006 de fecha 15 de Agosto de 2006 con la que dejó constancia un órgano del Estado venezolano del uso de dicho apartamento, lo que le fue avisado al juez de manera insistente, además de la no identidad de los inmuebles objeto de la demanda respecto a los que aparecen como propiedad de los ciudadanos ZONENSAIN. Por todo lo antes expuesto y suficientemente comprobada la celeridad con que actúa el juez de la causa relativa a los pedimentos de la parte accionante dejando en minusvalía jurídica y violentándole a mi patrocinada todos los derechos constitucionales y legales que le asisten, vista como ha sido la parcialidad con que actúa, no apersonándose ante la parte accionada; es por lo que de acuerdo a lo contenido en los artículos 82, 90, 92, 95, 96, 187 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a RECUSAR al ciudadano EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, quien funge como Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y quien ha tenido único conocimiento del caso de marras, dado que ha negado cualquier observancia por parte de la Alzada…”

-III-
DEL INFORME DEL RECUSADO
Por su parte la Jueza recusada, en su informe rendido según Acta de fecha 22 de julio de 2010, señala lo siguiente:
“…El Abogado recusante, en su diligencia cursante a los folios 552, 553 y 554 manifiesta básicamente que en virtud a que como Juzgador en el presente expediente le he negado los pedimentos por ella hechos en el juicio, pedimentos que describe como legales, por lo que concluye que he actuado con parcialidad hacia la parte actora, y entre otras cosas señala alguna de las decisiones que como Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas he tenido que tomar en el juicio in comento, tales como: admisión de la demanda, admisión de las pruebas, sentencia definitiva, decreto de ejecución voluntaria y auto mediante el cual se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia; y que en virtud de éstas actuaciones alega que existe una parcialidad de mi parte a favor de la parte actora, y presenta recusación basándose en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…Tal como se observa con meridiana claridad, la causal de recusación alegada por el abogado de la demandada establece como supuesto de hecho la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y para lo cual debo señalar de manera enfática que no tengo ni he tenido ningún tipo de relación con ninguna de las partes del presente juicio, y mucho menos tengo ningún sentimiento de enemistad con la parte demandada que es una sociedad mercantil, ni por ninguno de sus socios ni administradores ni empleados. Por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso y malicioso lo alegado por el apoderado de la parte demandada…”.

IV
DE LA RECUSACIÓN

Ahora bien, narrados como han sido las actuaciones relativas a la recusación sometida al conocimiento de este Juzgador, de seguidas pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.-
Establecidos de esta manera los términos en que ha quedado planteada la presente recusación, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación. (Sic) “(Negrillas del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita y de los alegatos, tanto del recusante como del recusado, se infiere que el primero de los mencionados interpuso recusación en fecha 22 de Junio del año 2011, contra el Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuso el Abogado Moisés Guidon Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A.; juicio éste que, tal como lo alega el recusante, fue sentenciado en fecha 14 de febrero de 2011, comprobado con ha quedado mediante copia certificada consignada y cursante a los folios 150 al 175, por el mismo recusante; por tal motivo, a juicio de quien emite un pronunciamiento dicha recusación no cumple con los lapsos establecidos en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y en consecuencia operó la caducidad prevista para interponerla. En consecuencia forzoso es para quien sentencia declarar: Inadmisible, por extemporánea la Recusación interpuesta por el Abogado José Enrique López Marín, ya identificado, contra el Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-V-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado José Enrique López Marín, actuando en su condición de apoderada judicial la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A., contra el Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), hoy día equivalentes a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada inadmisible.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Exp. AP11-X-2011-000032
AVR/ SC/ecd