REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000358
Sentencia Interlocutoria.-
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, presentada por el abogado ANDRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62850, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 y se libren los oficio respectivos a las autoridades competentes, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 13 e noviembre de 2012, adolece de error en el particular segundo (2) en cuanto a los nombre de los solicitantes, es por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”; es por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error cometid en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde dice “...SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN PORTILLO RAMIREZ, e IRIS DENISSE LARA PINTO...” debe decir “....SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR GAZZANEO y ARELYS HERMINIA TOVAR COLMENARES...”, que es como debe constar, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2012, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre de 2012. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios, copias certificadas de la sentencia y de su aclaratoria, para lo cual se insta a la parte interesada a que consigne copias simples de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 y de su aclaratoria y una vez conste en auto, el Tribunal proveerá lo conducente.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-




AVR/SC/Gustavo.-
Asunto Nuevo: AH1B-F-2008-000358
Asunto Antiguo: 25762