REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001206
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 141-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.980 y 145.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• QUALAVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los Abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.980 y 145.136, respectivamente, quienes actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., en virtud de una comunicación escrita de conclusión del contrato de franquicia con finiquito que recibiera, donde señalaron que el Contrato de Franquicia celebrado entre ambas quedó finiquitado por incumplimiento de la franquiciada, sin haberlo sustentado en una de las cláusulas del contrato.
En fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto por medio del cual procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de su citación.
En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual le dio entrada a las resultas de la comisión enviada, la cual fue practicada de manera positiva.
En fecha 29 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Eucaris del Carmen Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, quien actuando en representación de la parte demandada según instrumento poder consignado, procedió a solicitar la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado en que fuesen publicados los carteles, de acuerdo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual procedió a oponer cuestiones previas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió diligencia estampada por los ciudadanos Rafael Eusebio Cardeña Valverde y Julia Elisa Cardeña Valverde, titulares de las cedulas de identidad números E-82.014.908 y E-81.653.589, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Julimari C.A., respectivamente, quienes estando debidamente asistidos por los Abogados Osvaldo José Guerrero y Tony Rafael Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.136 y 130.980, respectivamente, le otorgaron poder apud acta, ratificando poder de representación conferido a dichos abogados y certificando cada una de las actuaciones realizadas por ellos.
En fecha 20 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora estamparon diligencia por medio de la cual consignaron libelo de demanda, escrito de oposición, subsanación de cuestiones previas y escrito de oposición a la contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora estamparon diligencia por medio de la cual consignaron Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadota Julimari, C.A.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual hizo objeción a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual solicitó la exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora estamparon diligencia por medio de la cual consignaron escrito de oposición de ampliación de cuestiones previas y alegatos.
En fecha 11 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de oposición de la subsanación de las cuestiones previas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar sobre la impugnación de la citación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, para luego pasar a decidir con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Señala la apoderada judicial de la parte demandada que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó librar Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”

Continua señalando la apoderada judicial de la demandada, que la parte actora no cumplió con el deber de publicar el Cartel en los dos periódicos con el intervalo de tres (03) días, sino que en cambio transcurrieron siete (07) días continuos, por lo que podría suponerse que la citación cumplió con su fin el cual fue citar al demandado, pero que la ley establece disposiciones, lapsos, normas y condiciones para llevar a cabo el proceso, y que su apego y respeto es obligatorio e inevitable; por lo que en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que volvieran a ser publicados los carteles en cuestión.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ”


Por tales motivos, es importante resaltar que si bien es cierto la publicación de los Carteles no se hizo con el intervalo a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto resulta el hecho de que el mismo cumplió su fin último que no era otro que lograr que la parte demandada quedara citada dándose por enterada de que ha sido instaurado un juicio en su contra. No obstante, el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a correr al día siguiente en que se dejara constancia por Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley, en caso de haberse cumplido con total cabalidad la publicación en comento, pero es el caso que vista la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, se produjo la citación tácita y en consecuencia el lapso para dar contestación a la demanda empezó a correr desde el día siguiente a dicha comparecencia.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 03 de agosto de 1994, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste…”


En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)


De la norma anteriormente explanada, observa este jurisdicente que para el caso concreto que nos ocupa, el hecho de que la publicación del Cartel de Citación se haya efectuado con una diferencia de siete (07) días entre el primer diario y el segundo, y no como ha sido establecido en la Ley Civil Adjetiva, dado el caso que la apoderada judicial de la demandada compareció y presentó escrito ante el Tribunal, el hecho de ordenar de nuevo la publicación de este cartel luego de haberse verificado que fue cumplido el fin con el cual fue ordenado, si se traduciría en un inútil sacrificio a la justicia en contravención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa resulta declarar Sin Lugar la Impugnación de la Citación. ASI SE DECIDE.

CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, corresponde a este decisor pasar a decidir una vez como ha quedado resuelto el punto previo anterior, sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
1. La apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, al alegar que la parte actora no indicó las pertinentes conclusiones en relación a los argumentos de hecho y de derecho.

2. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de franquicia pero en el capitulo II del libelo demanda formalmente a su representada por el incumplimiento del contrato.

3. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo se encuentra suscrito por los Abogados Tony Rafael Cedeño Pérez y Osvaldo José Guerrero Álvarez, pero que sólo fue firmado por el primero de ellos.

4. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara la corrección del libelo en el que la parte actora solicita la prohibición de salida del país de los representantes de la demandada.

5. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara la corrección del libelo al alegar que el demandante aplica simultáneamente tres criterios diferentes para demandar.

6. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara la corrección del libelo al alegar que el demandante no explicó las razones por las que su representada es demandada por quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00).

7. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara la corrección del libelo al alegar que el demandante indicó en el libelo de demanda que la dirección de la demandada era la ciudad de Caracas, a pesar de estar en conocimiento que había sido modificado su domicilio.

8. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Comercializadora Julimari, C.A., se encontraba vencida para el momento del otorgamiento del poder.

9. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
Al respecto, los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…”


En tal sentido, se entiende como Cuestiones Previas aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establece el artículo 350 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”

Seguidamente, la parte actora presentó escrito con la finalidad de subsanar las Cuestiones previas opuestas, exponiendo que las relativas al Defecto de Forma opuestas en el Capitulo I, II, III, IV, V, VI, IX las subsanaba con la consignación del libelo de demanda corregido; contradiciendo las del Capítulo VII y VIII.

Así mismo, quien aquí decide observa que la apoderada judicial de la parte demandada hizo objeción a la subsanación de las cuestiones previas alegando que la demandante reformó y volvió a presentar un nuevo libelo de demanda, en lugar de subsanar los defectos, señalando además ignorar si el Tribunal le concedería a su representada otros veinte (20) días para la contestación luego de la presentación de un nuevo libelo, por lo que no se subsanó el defecto delatado al no existir inclusive las pertinentes conclusiones en el mismo; que en el vuelto del folio 154 vuelve a solicitar la prohibición de salida del país de tres ciudadanos por lo que solicita que se considere como no subsanado el defecto de forma; que con el Acta de Asamblea que presentó la parte actora donde modificó los estatutos sociales de la demandante, no quedó subsanada la cuestión previa opuesta por cuanto el acta en cuestión no fue publicada ni hubo convocatoria de los accionistas ni por la prensa ni personalmente; que no quedó subsanada la cuestión previa relativa a la especificación de los daños demandados y sus causas.

• Ahora bien, en cuanto a la promoción de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, relativa a que la parte actora no indicara: las pertinentes conclusiones en relación a los argumentos de hecho y de derecho alegadas en el Capítulo I del escrito de promoción de cuestiones previas; así como a la corrección del libelo alegada en el Capítulo II por demandarse el cumplimiento de contrato de franquicia y que en el capitulo sobre el Derecho se demanda formalmente a su representada por el incumplimiento del contrato; así como la corrección del libelo alegada en el Capítulo V al señalar que el demandante aplicó simultáneamente tres criterios diferentes para demandar.
Al respecto, este juzgador hace constar que en el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en que el Juez conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen, actuando así como un principio normativo, que impone a los Jueces el deber de resolver los litigios utilizando el Derecho, por lo que considera quien aquí decide que la presente Cuestión Previa no debe prosperar en derecho, y en definitiva debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE.-

• En cuanto a la promoción de la Cuestión Previa alegada en el Capítulo III, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar el libelo de demanda suscrito por los Abogados Osvaldo José Guerrero y Tomy Rafael Cedeño, pero firmado sólo por el primero; el Autor Pedro Alid Zoppi, ha señalado en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito. Por lo que este juzgador observa que los ciudadanos Rafael Eusebio Cardeña Valverde y Julia Elisa Cardeña Valverde, titulares de las cedulas de identidad números E-82.014.908 y E-81.653.589, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Julimari C.A., respectivamente, estamparon diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 por medio de la cual consignaron libelo de demanda con la finalidad de subsanar los defectos de forma opuestos como cuestiones previas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 1990, emitió el siguiente pronunciamiento referente a cualquier reforma de la demanda luego de haber sido interpuestas cuestiones previas:
“…Esta disposición es similar al Art. 265 del C.P.C.D., pero como en éste la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entendía que, después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas…”

Para mayor abundamiento, la Sala volvió a pronunciarse en decisión de fecha 04 de julio de 2000, emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:
“...se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…”

Criterios que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto permitir que con la presentación de un nuevo libelo de demanda se pretenda subsanar las cuestiones previas opuestas, sea modificando o reformando el libelo originalmente presentado, produciría para la demandada en cuestión el derecho a contestar de nuevo la demanda; situación ésta que no puede permitirse por cuanto sería como subvertir el orden procesal. En consecuencia, este juzgador considera que la presente cuestión previa No ha sido debidamente Subsanada, por lo que en consecuencia la misma debe ser declarada Con Lugar. ASÍ SE DECLARA.-

• En cuanto a la promoción de la Cuestión Previa alegada en el Capítulo IV, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la corrección del libelo por haber solicitado la parte actora la prohibición de salida del país de los representantes de la demandada, quien aquí decide observa que los motivos sobre los cuales se fundamentó la oposición de la misma, no forma parte de las causales establecidas en el artículo 340 ejusdem, ni trata sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 346 de la misma Ley Civil Adjetiva, razón por la cual este juzgador considera que la misma debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE.-

• En cuanto a la promoción de la Cuestión Previa alegada en el Capítulo VI, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la corrección del libelo por no entender porque demandan a su representada por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00), este Tribunal ya se ha pronunciado con respecto a la modificación o reforma del libelo de la demanda una vez opuestas las cuestiones previas, motivo por el cual considera que la presente cuestión previa No ha sido debidamente Subsanada, por lo que en consecuencia la misma debe ser declarada Con Lugar. ASÍ SE DECLARA.-

• En cuanto a la promoción de la Cuestión Previa alegada en el Capítulo VII, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la corrección del libelo por haber indicado la demandante que la dirección de la demandada es la ciudad de Caracas, aún cuando era de su conocimiento que había modificado su dirección a la ciudad de Valencia, este juzgador observa que la parte actora en efecto al momento en que identificó a la demandada indicó que la misma se encontraba domiciliada en Caracas, pero de igual manera solicitó que la citación se practicara en la Ciudad de Valencia en las personas de sus representantes legales.
Así mismo, dada la imposibilidad del Alguacil del Tribunal comisionado de practicar la citación personal de los representantes legales de la demandada en cuestión, procedieron a librar Cartel de Citación para su publicación en la prensa de la localidad. Por lo tanto, al haber opuesto la apoderada judicial de la demandada la presente cuestión previa fundamentada en el hecho de que su mandante no tenía su domicilio en la Ciudad de Caracas, y habiéndose constatado que la citación no se practicó en esta ciudad, sino que este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Carabobo a los fines de que practicara la citación en comento, y habiendo igualmente este decisor constatado que la citación se practicó en el domicilio de los representantes legales de la misma, es por lo que quien aquí decide considera que la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE.

• En cuanto a la promoción de la Cuestión Previa alegada en el Capítulo VIII, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que los ciudadanos Rafael Eusebio Cardeña Valverde y Julia Elisa Cardeña Valverde, titulares de las cedulas de identidad números E-82.014.908 y E-81.653.589, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Julimari C.A., respectivamente, estamparon diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 por medio de la cual procedieron a ratificar el poder de representación conferido a los abogados Osvaldo José Guerrero y Tomy Rafael Cedeño, así como ratificaron y certificaron cada una de las actuaciones que estos habían realizado hasta ese momento, motivo por el cual considera este juzgador que la presente cuestión previa ha quedado debidamente subsanada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE DECLARA.-

• En cuanto a la promoción de la Cuestión Previa alegada en el Capítulo IX, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, este Tribunal ya se ha pronunciado con respecto a la modificación o reforma del libelo de la demanda una vez opuestas las cuestiones previas, motivo por el cual considera que la presente cuestión previa relativa al Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establece el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, No ha sido debidamente Subsanada, por lo que en consecuencia la misma debe ser declarada Con Lugar. ASÍ SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, sería declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas en los Capítulos I, II, IV, V y VII relativas al Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida en el Capítulo VIII contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem. Así mismo, CON LUGAR las Cuestiones Previas alegadas en los Capítulos III, VI y IX relativas al Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código; todas ellas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A. En consecuencia, Suspender el presente proceso y ordenar la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte actora proceda a subsanarlas de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de la Citación alegada como punto previo por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en los Capítulos I, II, IV, V, VII y VIII, del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A.
TERCERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, promovidas en los Capítulos III, VI y IX del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A.
CUARTO: SE SUSPENDE el proceso hasta que la parte actora no subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, so pena de que el proceso se extinga y produzca el efecto a que contrae el artículo 271 de la Ley Civil Adjetiva. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2010-001206
AVR/ SC/ ecd