REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-1997-000001
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE JOSEFINA ANGARITA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 6.157.729.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS LAZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.326.
PARTE DEMANDADA: AGUEDA MARÍA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 939.046.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO MACIAS SALOM, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.477.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 25 de Mayo de 2011, se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 12 de Julio de 2011, el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia y solicito la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2011.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la Secretaria este Juzgado dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 174 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2012, la ciudadana JACQUELINE ANGARITA, asistida por el abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.986, solicito se designara experto para la experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2012, designandose como experto contable a la ciudadana MILAGROS DELGADO OMAÑA, quien estando debidamente notificada el 0 de mayo de 2012, presto el juramento de ley, respectivo.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la actora solicito la ejecución voluntaria.
En fecha 22 de octubre de 2012, la experto contable designada consigno informe pericial que le fuere encomendado.-
En fecha 01 de Noviembre de 2012, la ciudadana MARYURIS JOSEFINA GUEVARA MIJARES, actuando en su carácter de heredera de la sucesión de AGUEDA MARIA GUEVARA, asistida por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.488, solicito la reposición de la causa, al estado de notificar a la parte demandada y sus herederos, mediante notificación personal que debió agotarse en la dirección conocida del defensor ad-litem, y por cuanto considera que las publicaciones de los edictos se encuentran erradas.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la ejecución voluntaria solicitada por la representación judicial de la parte actora, y la reposición de la causa, solicitada por la heredera de la demandada, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Como se dijo anteriormente este Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal dicto sentencia definitiva.
En tal sentido, y siendo que los artículos 209 y 252 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, y en virtud de que en la presente causa, se desprende que este Juzgado dicto sentencia definitiva, mal podría acordar la reposición de la causa solicitada por la heredera antes mencionada y así se decide.
Asimismo cabe destacar, que si bien es cierto al Juez no le es dada la potestad de revocar sus propias decisiones, no es menos cierto, que en la presente causa, se desprende que la demandada, AGUEDA MARIA GUEVARA, la misma falleció en el ínterin del juicio, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Evidenciándose de igual manera a las referidas actas, que después de haberse fijado el edicto, en la cartelera del Tribunal, por la Secretaria de este Juzgado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no se les designo defensor judicial a los herederos desconocidos de la referida ciudadana.
Por lo que habiéndose percatado, esta Juzgadora de lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existen vicios, en lo que respecta a la notificación de la parte demandada, es por ello que en derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, y en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada, de la sentencia definitiva ut supra, y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones posteriores para el día 02 de Agosto de 2011, fecha inclusive. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones posteriores para el día 02 de Agosto de 2011, fecha inclusive.
En razón de la reposición antes aludida, y a los fines de la practica de la notificación de la demandada, se designa como defensora judicial de los herederos desconocidos de la demandada AGUEDA MARIA GUEVARA, a la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, DIRECCIÓN: CIPRESES A SANTA TERESA, RESIDENCIAS SANTA TERESA, PISO 2, OFICINA 24 Y 25, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. TELÉFONOS: (0212) 541-1252, (0212) 543-2336 y (0414) 326-24-72, a quien se acuerda librar boleta de notificación, a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DEL SEGUNDO (2) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACION, a los fines de que preste su aceptación o excusa, al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013).- Años 153 de la Independencia y 204 de la Federación.-
LA JUEZ,
DR. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:33 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ*JV*Sonia.-
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