REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-S-2013-000009

PARTE SOLICITANTE: LOPEZ GONZALEZ JOSE ELIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.637.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole de su conocimiento a este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia en razón al territorio planteada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, contentivo de la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano LOPEZ GONZALEZ JOSE ELIAS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861.

II
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir pasa previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es una atribución legal conferida a los tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, valor de la demanda y territorio.
Visto el escrito de solicitud y del estudio detallado que se efectúo al mismo, este Tribunal conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 3° establece lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en material civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del artículo antes transcrito se evidencia que a los Juzgados de Municipio se les atribuyo la competencia de conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materia civil, mercantil y familia excluyendo los casos en los que no participen niños, niñas y adolescentes. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. En este sentido y por cuanto la pretensión del solicitante es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, toda vez que se fundamenta en el articulo 21 del Código civil, el cual establece que Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores. Considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del articulo 3 de la Resolución supra indicada. Y ASI DECIDE.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, y siendo la 1:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJJV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-S-2013-000009.-