REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000628

Parte Actora: Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.478.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Muradian Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.197.-

Parte Demandada: Edgar José Hernández Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.074.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

Motivo: Partición de Comunidad.-

Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva. (Perención).-



-I-
Narrativa
Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el nueve (9) de Mayo de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad, interpuesto por la ciudadana Tibisay Contreras contra el ciudadano Edgar José Hernández Pinto, a través de su apoderado judicial Carlos Muradian Rodríguez, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas.-
Mediante auto de veinticuatro (24) de Mayo del dos mil doce (2012), dicho juzgado se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas.
El doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas.-, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº: 12-0283, al cual le correspondió conocer a este juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-

El veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012), se dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía.-

El tres (3) de Agosto de dos mil doce (2012), se ordenó y remitió el expediente mediante oficio Nº 1226- 2012 a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada dicha unidad el dia nueve (9) de Agosto de dos mil doce (2012) y asignándole para conocer del caso al Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-

El nueve (9) de Noviembre de dos mil doce (2012), se dictó sentencia en la cual se declara competente para conocer de la causa a este juzgado de primera instancia.-

El diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012), mediante oficio Nº 12.0335 se remitió el presente expediente a este Juzgado, al cual se le dio entrada y se admitió el veintidós (22) de Enero del dos mil trece (2013).-

El quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013), el abogado Carlos Muradian Rodríguez consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.-

II-
Motiva
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte, el artículo 269 de la norma adjetiva establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (6) de Julio del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió el día Veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), asimismo se observa que el día quince (15) de Mayo dos mil trece (2013), dicha parte consignó los fotostatos necesarios para practicar la citación de la parte accionada, sin embargo, se evidencia que transcurrieron con creces los treinta (30) días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para lograr la citación del demandado y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por ello que, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
Dispositiva
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana Tibisay Contreras contra el ciudadano Edgar José Hernández Pinto, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.

La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

BDSJ/JV/Joel