REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000002

PARTES ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9704 y portador de la cédula de identidad Nº 2.943.381, quien actúa en nombre propio con su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VESTIMODA 2007 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2.007, bajo el Nº 10, Tomo 2-A-Sgdo., en su carácter de deudora y el ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 23.180.452 en su carácter de avalista de las obligaciones adquiridas por la deudora principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre medida cautelar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, presentada por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.704, actuando en su propio nombre y representación, en donde requirió a este Tribunal se dicte Medida de embargo sobre bienes muebles, este Tribunal a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto la representación judicial de la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo:
“se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, y que oportunamente señalare, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso y preservar el derecho a la defensa cautelar de mi patrocinada….”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ contra INVERSIONES VESTIMODA 2007 C.A., y el ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, ha decidido:
PRIMERO: decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.392.540,60), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 126.594,60). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.759.567.60), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de 2013.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:04 a.m.-

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR


ALEXA-08.
AH1C-X-2013-000002.
AP11-M-2012-000238.