REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000430
PARTE ACTORA: MAY WILMER PAREDES VALERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.629, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.995.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO GUERRERO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.060 y CARLOS RAFAEL ROSALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-217.255
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente acción, mediante escrito libelar presentado por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, en fecha dos (02) de Mayo del dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribuna, previa distribución, conocer de la demanda intentada por el ciudadano May Wilmer Paredes Valero, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos Del Ciudadano Luis Alberto Guerrero y Carlos Rafael Rosales Silva por Prescripción Adquisitiva.

II
MOTIVACION

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que la presente acción, se tramita conforme a lo estipulado en el articulo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La citada norma indica, contra quien o quienes se puede interponer la presente acción, así como los documentos que se deben presentar junto a la demandada, para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, que debe demostrarse fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita:

“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.

De un análisis de lo antes trascrito y visto los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante, no consignó los documentos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consignó con la presente demanda, la Certificación de Registro, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, pues, se limitó en consignar copia certificada del documento de propiedad, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora, declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem, INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, iniciara el ciudadano MAY WILMER PAREDES VALERO, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO GUERRERO y CARLOS RAFAEL ROSALES SILVA.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AP11-V-2013-000430