REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º Y 154º

EXP. Nº 12-0703 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1A-R-2007-000055 (Tribunal de la causa)
PARTE ACTORA: SIMON MENDOZA B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.567, actuando en su propio nombre, en su carácter de endosatario en procuración a favor de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GHS-ELECTRIC 85, C.A., con domicilio en la ciudad de caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 25, Tomo 103-Cto, como por el ciudadano JAIME GARCÍA BODERO, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.127.462, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO ZULOAGA P. y FRANCISCO NOVOA S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.494 y 98.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERENICE BECERRA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.405.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA SANABRIA PEÑA y LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.837 y 104.042, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cuatro (2004), por la acción de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el ciudadano SIMON MENDOZA B., actuando en nombre propio y representación, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GHS-ELECTRIC 85,C.A., y del ciudadano JAIME GARCIA BODERO, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.127.462, contra la ciudadana BERENICE BECERRA GIL. Donde la parte actora expresa:
Que mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía de la presente demanda, en consecuencia declinó la competencia para un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta circunscripción, el ciudadano SIMÓN MENDOZA B., en su carácter de endosatario en procuración a favor de la parte accionante y consignó un escrito contentivo de la reforma de la demanda.
Por auto fechado veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) la reforma de la demanda fue admitida conforme a lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 647 eiusdem se intimó a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
El catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada se opuso a la intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó escrito de pruebas. Y en fecha veintiséis (26) de enero de ese mismo año, la parte demandada aporto a los autos material probatorio.
Por auto fechado veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por las partes y en relación a la prueba de cotejo, y conforme al contenido previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la prueba, para el acto del nombramiento de expertos grafo técnico, el cual fue declara desierto por cuanto no comparecieron las partes en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).-
El siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Por lo que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano SIMON MENDOZA, contra la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, y condenó a la demandada a pagar las cantidades reclamadas por el accionante, excluyendo únicamente las letras de cambio marcadas en el expediente “A” y “B”.
El día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), la parte demandada apeló de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). Posteriormente el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el presente asunto. Luego en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto fechado seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consta en auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a este Juzgado mediante oficio Nº 0252, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del 2012, en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), que sigue el ciudadano SIMON MENDOZA, contra la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, en tal sentido pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

- Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que como consecuencia del endoso a su favor efectuado tanto por REPRESENTACIONES GHS. ELECTRIC 85 C.A; Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1.995, quedando la misma inscrita bajo el Nro. 25, Tomo 103-Cto, como por el ciudadano JAIME GARCIA BODERO, quien es ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° E- 82.127.462, es beneficiario y por lo tanto tenedor legitimo de las letras de cambio libradas a las referidas personas, en las fechas, con los montos y vencimientos indicados; dichas letras de cambio fueron aceptadas por su librado la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, ello para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en Caracas, Venezuela y en sus respectivas fechas de vencimiento de la siguiente manera:
a) Diez (10) letras de cambio distinguidas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, libradas todas ellas en fecha treinta (30) de Junio de dos mil (2000), por REPRESENTACIONES GHS – ELECTRIC 85 C.A., siendo cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 208.333,00), y con vencimiento los días 30 de septiembre de 2.000, 31 de Octubre de 2.001, 30 de Noviembre de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 31 de Enero de 2.002, 28 de Febrero de 2.002, 31 de Marzo de 2.002, 30 de Abril de 2.002, 31 de Mayo de 2.002 y 31 de de Junio de 2.002 respectivamente, y las cuales fueron endosadas a mi favor en fecha 11 de Mayo de 2.004, por su beneficiario REPRESENTACIONES GHS- ELECTRIC 85 C.A., endoso que consta de la nota de endoso inserta en el adverso de las mencionadas letras de cambio.
b) Nueve letras de cambio distinguidas con los Nros. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, libradas todas ellas en fecha 26 de Julio de 2.000 por el ciudadano JAIME ROBERTO GARCIA BODERO, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 249.666,676), las cuales tienen como fechas de vencimiento los días 30 de Septiembre de 2.001, 31 de Octubre de 2.001, 30 de Noviembre de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 31 de Enero de 2.002, 28 de Febrero de 2.002, 31 de Marzo de 2.002, 30 de Abril de 2.002 y 31 de Mayo de 2.002 respectivamente, y las cuales fueron endosadas a mi favor en fecha 11 de Mayo de 2.004, por su beneficiario el ciudadano JAIME ROBERTO GARCIA BODERO.

Que es el caso que la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, obligada cambiaria, no ha pagado ninguna de las letras de cambio antes mencionadas y las cuales hace valer en sus plenos efectos jurídicos en este proceso y por consiguiente las opone formalmente a la ciudadana antes mencionada a los fines de que reconozca en su contenido y siendo el derecho subjetivo sustancial que hace valer con la presente acción, un derecho de crédito que le otorga facultad de exigir de BERENICE BECERRA GIL, el pago inmediato de las cantidades de dinero adeudadas, estando dicho crédito determinado en su monto exacto que se deriva de las propias letras de cambio y no esta diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, por lo tanto estando liquido y exigible el derecho de crédito, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 419, 424, 436 y 456, del Código de Comercio, actuando en nombre propio demanda como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a BERENICE BECERRA GIL, para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

“…PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.330.330,03), por concepto principal de las diecinueve (19) letras de cambio vencidas y no pagadas (en su totalidad).
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.217.21), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el Ordinal Cuarto del articulo 456 del Código de Comercio, calculado sobre el monto principal de las letras de cambio a que se refiere el punto primero del petitorio.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 563.414,13), por concepto de intereses moratorios causados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día 14 de Septiembre de 2.004 inclusive, calculados los mismos en un todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.303, del Código Civil, y a la rata del cinco por ciento (5%) anual en conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del articulo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: único y exclusivamente para el supuesto en el cual el demandado formule oposición a la intimación se demandan los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas, intereses estos los cuales deberán calcularse a la rata de cinco (5%) por ciento anual.
QUINTO: Las costas y costos de este proceso hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales del aquí firmante, los cuales deberán ser calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de la inflación que en los últimos años ha padecido nuestro país, solicito a este Tribunal se sirva a acordar en la sentencia definitiva la indexación sobre las cantidades cuyo pago exijo en este auto…”

- Oposición a la Intimación:
Estando dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, en su carácter de parte demandada, representada por la abogada en ejercicio OLGA BIGOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.733, hace formal oposición al pago que le intima la parte actora de la siguiente manera:
PRIMERO: La prescripción de la acreencia contentiva en varias de las letras de cambio cuyo pago se intima en este procedimiento para ello, vasta ver las fechas de vencimiento de los referidos efectos cambiarios conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.
SEGUNDO: El beneficiario de los referidos efectos cambiarios cuyo cobro se me intima en este procedimiento, recibió abonos de dinero a las referidas letras de cambio tal y como se evidencia de los recibos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, los cuales opongo formalmente al actor en este acto en su contenido y firma, de igual forma se evidencia que el beneficiario recibió abonos a las referidas letras de cambio tal y como se evidencia de los recibos marcados con las letras J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y V, los cuales opongo formalmente al actor en este acto en su contenido y firma; así mismo el beneficiario recibió abonos a las referidas letras de cambio, y a consecuencia de ello la suma de dinero que se me intima no es la correcta.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia suspenda la ejecución forzosa y quede citado para la contestación de la demanda.
- Alegatos de la parte demandada:
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada procede a contestar la presente demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor con respecto a que adeuda diez (10) letras de cambio distinguidas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24, libradas todas en fecha treinta (30) de Junio de dos mil (2000), por REPRESENTACIONES GHS-ELECTRIC 85, C.A., siendo cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.333,oo) que según la reconversión monetaria, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 280,33) asimismo, este Juzgado deja constancia que el monto correcto de dichas letras es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 208.333,ºº) a excepción de la letra marcada Nº 24 que es por el monto de DOS CIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 208.341,ºº), con vencimiento los días treinta (30) de septiembre de dos mil (2000), treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), treinta y uno (31) de mayo de (2002) y treinta (30) de junio de dos mil dos (2002) respectivamente, y las cuales supuestamente fueron endosadas a favor de la parte actora en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por su beneficiario REPRESENTACIONES GHS- ELECTRIC 85, C.A.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor con respecto a que adeude nueve (09) letras de cambio distinguidas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, libradas todas ellas en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), por JAIME ROBERTO GARCIA BODERO, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 249.666,67) que con la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 249,67), las cuales tienen como fecha de vencimiento los días treinta (30) de septiembre de dos mil (2000), treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) y treinta y uno (31) de mayo de (2002) respectivamente, y las cuales fueron supuestamente endosadas a favor de la parte actora en fecha once (11) de mayo de (2004), por su beneficiario JAIME ROBERTO GARCIA BODERO, antes identificado.
Que es falso que a la presente fecha no haya pagado ninguna de las letras de cambio antes mencionadas que corren insertas en el expediente marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S respectivamente, y por ello niega, rechaza y contradice que adeuda a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.330.330,03), que según la reconversión monetaria, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.330,33) por concepto de las referidas letras de cambio.
Que por todo lo antes expuesto y por cuanto la prescripción de la acreencia contenida en varias de las letras de cambio cuyo pago se intima en este procedimiento debe ser decretada por este Juzgado, para ello basta ver la fecha de vencimiento de los efectos cambiarios acompañados a esta demanda por el actor y constatar el tiempo transcurrido desde esa fecha a la fecha de la citación de la demandada, es evidente que han transcurrido más de tres (03) años, tiempo y motivo este suficiente para que se encuentre totalmente prescritas las obligaciones contenida en los referidos efectos cambiarios a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.
Alega, asimismo, que consta en el expediente del presente juicio que en los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y tres (73) ambos inclusive; que los beneficiarios, supuestos cedentes de los referidos efectos cambiarios cuyo cobro se le intima en este procedimiento recibieron (pagos parciales) de dinero a las referidas letras de cambio tal y como se evidencia de recibos que acompañó al escrito de oposición a la intimación y que opuso formalmente al actor, y que como consecuencia de ello la demandada no adeuda la suma de dinero cuyo pago fue demandado por el actor.

- De la Prescripción de la Acción Cambiaria:

Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a dirimir el alegato de prescripción de la acción cambiaria, presentado por la parte demandada en su escrito de informe, en el cual exponen:

“… las letras de cambio, las cuales se demandan están absolutamente prescritas. Y en el caso contrario las mismas fueron canceladas por mi representada mediante recibos de pagos que están anexadas al expediente como parte de pruebas…”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio venezolano, que establece lo siguiente:

“…Artículo 479: todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento…”

Y el artículo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción:

“…Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”(subrayado del Tribunal)


En este punto la parte demandada en su informe hace acotación a la prescripción de las letras de cambio. Por lo tanto, tomando en cuenta que la parte actora introdujo la demanda en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que posteriormente la parte demandada fue citada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se puede denotar que los instrumentos cambiarios marcados “A”, “B”, “K” y “L”, insertos en los folios cinco (05), seis (06), quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente se encontraban prescritas para la fecha en la cual fue citada la parte demandada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio venezolano, concatenado con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.

- De la cualidad del endosatario:

Ahora bien, de la revisión del escrito del informe de pruebas consignado por la parte demandada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), en el cual la parte demandada señala:

“… las letras de cambio del primer lote y segundo lote del 15 al 24, fueron endosadas a favor de JAIME GARCÍA BODERO, quien era el Vendedor de Representaciones GHS ELECTRIC 85, C.A., y quien demanda es el señor SIMON MENDOZA, habiendosele endosado en fecha 11 de mayo de 2004, y posteriormente demanda en fecha 15 de septiembre de 2005. Es ilógico que habiéndosele endosado el señor SIMON MENDOZA a el señor JAIME GARCÍA BODERO, quien demanda en el señor SIMON MENDOZA, cuando el quien debería demandar es el señor JAIME GARCÍA BODERO; quiere decir, que el señor SIMON MENDOZA no tenia cualidad para demandar…”

Considerando que el endoso que contenga la cláusula "en procuración", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre del endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. Con lo antes mencionado el endosatario, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos que corresponden a su endosante, incluso a las facultades generales y especiales de orden procesal.

Se evidencia que las letras de cambio por cobrar consignadas en el libelo de demanda, En su parte posterior se encuentra endosadas a nombre del ciudadano SIMON MENDOZA B., de la siguiente manera: “PÁGUESE A: SIMON MENDOZA B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.640”, formalidad esta que faculta y le da cualidad suficiente al ciudadano SIMON MENDOZA, para demandar, por lo cual se desecha dicho pedimento. Y ASI SE DECLARA.

- De la competencia del Tribunal a quo:

Por cuanto el cuarto punto del escrito de informe presentado por la parte demandada, en el cual estableció:

“…las cantidades demandadas, sobrepasan el limite de la demanda, ya que al sumar el pedimento primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del libelo de demanda, como así lo señala la sentencia, la cantidad es de SEIS MILLONES CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.135.975,37), es incompetente este Tribunal (Juzgado de municipio) para conocer por la cuantía…”

En relación a la Competencia del Juzgado a quo, para conocer por la cuantía de la demanda, este Tribunal de alzada considera que debido a la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, en esa misma fecha, que estableció que los Juzgados de Primera Instancia conocerían de causas cuya cuantía fuese superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº) actual, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,ºº), y por cuanto la acción de Cobro de Bolívares (Intimación) que intenta la parte actora en su libelo de demanda es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.900.961,37) actual CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.900,96), por concepto del pago de diecinueve (19) letras de cambio vencidas, como objeto principal de la acción, correspondiéndole así dicho asunto al Juzgado de Municipio, a razón de la cuantía, en virtud de que el monto estimado en la demanda no supera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº) actual CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), limite establecido en la mencionada Resolución Nº 619. Y ASI SE DECLARA.


Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a dirimir el fondo de la controversia, para lo cual observa que, el thema decidemdum, esta referido a la pretensión de la actora, que persigue el cumplimiento de la obligación cambiaria contraída por su contraparte sobre diecinueve (19) letras de cambio, endosadas a su favor, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), libradas las diez (10) primeras en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000) por REPRESENTACIONES GHS ELECTRIC 85, C.A., y las nueve (09) restantes en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), libradas por el ciudadano JAIME GARCIA BODERO, todas aceptadas por la parte demandada, ciudadana BERENICE BECERRA GIL, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a las fechas de su vencimiento.

Con relación a los requisitos de la letra de cambio el artículo 410 del Código de Comercio señala que:
Artículo 410: “…La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)…”

Ahora bien, La Sentencia Nº RC.00561 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-234 de fecha 22/10/2009, expone;

“…La letra de cambio como título de crédito exigible a su vencimiento:
(...)la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que ¿¿facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento¿¿, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).(...)


De acuerdo a la doctrina y la norma antes citada, los instrumentos cambiarios consignados en autos, objeto de la presente acción llenan los extremos de ley e implica una obligación por parte de la demandada.

A esta pretensión, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la intimación, alegando que no era cierto que su mandante adeude dichas letras de cambio, por cuanto ha realizado abonos parciales, igualmente alegó la prescripción de los instrumentos cambiarios.

Con relación a este punto, tenemos que tener en cuenta que; la aceptación es la manifestación de voluntad del girado, expresada literalmente dentro de la misma letra de cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago que le envía el girador por medio de la letra y que lo convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive frente al girador, así como lo consagra el artículo 436 del Código de Comercio venezolano, cuyo tenor es el que sigue:

“…Artículo 436; Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…”

En cuanto al pago parcial de las letras de cambio, las cuales la demandada consignó recibos de las mismas insertos en los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y tres (73) ambos inclusive, estas presentan fecha con anterioridad al nacimiento de la obligación, aun así, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó al Tribunal de la causa se realizara una prueba de cotejo a los antes mencionados recibos de pago, para verificar la firma efectiva del ciudadano JAIME GARCIA BORDERO, dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 455.- Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos…”

Dicha prueba fue admitida por el Tribunal a quo, se fijó fecha y hora para el nombramiento del experto, acto que tuvo lugar en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en el cual no asistieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 94 del expediente), por lo tanto se declaró desierto dicho acto, no pudiéndose demostrar algo con dicha prueba por su falta de evacuación; sin embargo se determina de dichos recibos que efectivamente no guardan relación con el presente juicio.


Así las cosas, establecen los artículos 506 y 1.354 del Código Civil venezolano, lo siguiente:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”


En este sentido, este Juzgado congruente con lo antes expuesto, considera que si bien es cierto que el Tribunal a quo acertadamente excluyó en su fallo el pago de los documentos cambiarios marcados con las letras “A” y “B”, en relación a la prescripción de las mismas, no es menos cierto que dicho Juzgado erró al omitir declarar la prescripción de los instrumentos cambiarios marcados con las letras “K” y “L”, conforme al artículo 479 del Código de Comercio y el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto las mismas se encuentran prescritas, así como quedo demostrado que la parte demandada adeuda a la parte actora quince (15) letras de cambio identificadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, “N”, “O”,”P”, “Q”, “R” y “S” y como quiera que el demandado no demostró el pago de las mismas, siendo que los recibos consignados junto al escrito de oposición marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “Z”, a los fines de demostrar los aparentes pagos realizados, no corresponden al caso en estudio; por tales razonamientos resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), mediante su apoderado judicial contra la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue el ciudadano SIMON MENDOZA, contra la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, a razón de quince (15) letras de cambio antes mencionadas, vencidas y no pagadas. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BERENICE BECERRA GIL, contra la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue el ciudadano SIMON MENDOZA, contra la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.414.338,69), que según la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.414,34), por concepto de quince (15) letras de cambio marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, “N”, “O”,”P”, “Q”, “R” y “S”, vencidas y no pagadas.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.667,80), que según la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5,67), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6) % a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, sobre el monto del pago de las letras de cambio.
CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 512.150,80), según la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 512,15), por concepto los intereses moratorios causados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el día 14 de septiembre de 2004 inclusive todos calculados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, y la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de septiembre de 2004 hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas.
QUINTO: se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para dicho calculo deberá tomarse la fecha de la admisión de la reforma de la demanda es decir el día 28 de octubre de 2004, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEXTO: como consecuencia de la declaratoria que antecede, se modifica la referida sentencia por las razones que se exponen ampliamente en el fallo.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FREDERICK LOPEZ
En la misma fecha siendo las nueve (09:00) de la mañana (a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FREDERICK LOPEZ.



EXP. AH1A-R-2007-000055 (Tribunal de la causa)
EXP. 12-0703 (Tribunal itinerante)
ANB/AA