REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Antiguo: AH16-V-1995-000019
Nuevo: 12-0045

PARTE ACTORA: ALEYA YLIDA THULA RAUSSEO, MARCIAL SEGUNDO RAUSSEO TORRES, XOCHILT MARIELA THULA RAUSSEO y JUAN CARLOS THULA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.449, V-347.826, V-5.532.582, y V-6.974.588, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOB HERNANDEZ, ANDRÉS GAZSÓ y ROMAN ARGOTTE MOTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.430, 48.367 y 37.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JUAN RAUSSEO TORRES, RAMON DIAZ MARTINEZ y EMILIA LOPEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-2.246.123, V-6.506.876 y V-4.425.887, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, JOSE ÁNGEL BALZAN, ALICE PEREZ DE BALZAN, MARIA DEL PILAR LOPEZ, MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN y JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.720, 7950, 7949, 17.857, 52.633 y 64.246, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.



I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA, presentado por los ciudadanos ALEYA YLIDA THULA RAUSSEO, MARCIAL SEGUNDO RAUSSEO TORRES, XOCHILT MARIELA THULA RAUSSEO y JUAN CARLOS THULA RAUSSEO, anteriormente identificados, a través de los apoderados judiciales abogados FELIX JOB HERNANDEZ y ROMAN ARGOTTE MOTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de los ciudadanos RICARDO RAUSSEO TORRES, RAMON DIAZ MARTINEZ y EMILIA LOPEZ DE DIAZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada, admitió y ordenó la citación de los codemandados; luego en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano Alguacil dió cuenta al Juez de haber citado a los co-demandados ciudadanos EMILIA LOPEZ DE DIAZ, y RAMON DIAZ MARTINEZ.

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Alguacil dejo constancia que le fue imposible lograr la citación del co-demandado RICARDO RAUSSEO TORRES, por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación del ciudadano RICARDO RAUSSEO TORRES de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicito que el Tribunal de la causa decretare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble y consignó copias simple del documento de venta.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado por ese Juzgado, donde ordenó el desglose de la compulsa y entregó la mencionada compulsa al apoderado judicial de la parte actora; el Primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), compareció el abogado DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada RICARDO RAUSSEO TORRES, quien se dió por notificado, y consignó poder autenticado por ante la Notaria pública Novena de Caracas, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 39, Tomo 155.
En fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ese Juzgado dicto auto donde acordó la citación personal de los co-demandados; en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado JOSE ÁNGEL BALZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7950, consignó poder acreditado por los ciudadanos RAMON DIAZ MARTINEZ y EMILIA LÓPEZ de DIAZ, parte co-demandada en el presente juicio, a los abogados JOSE ANGEL BALZAN, ALICE PEREZ DE BALZAN, MARIA DEL PILAR LOPEZ, MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN y JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7950, 7949, 17.857, 52.633 y 64.246, respectivamente, ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 26, Tomo 47, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria.

En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos; luego el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), comparecieron los abogados JOSE ÁNGEL BALZAN y MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON DIAZ MARTINEZ y EMILIA LÓPEZ DE DIAZ, y consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAUSSEO TORRES, parte co-demandada y consignó escrito de contestación a la demandada; el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado DIOGENES SANTIAGO CELTA, apoderado judicial de la parte co-demandada RICARDO RAUSSEO TORRES, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, luego mediante auto de fecha diez (10) de marzo de ese mismo año, el Juzgado de la causa ordenó agregar las mencionadas pruebas; por auto de fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha diecinueve (19) de mayo de ese mismo año, la Secretaría dejó constancia de haber librados los oficios y boletas de citación.

En fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de los co-demandado RAMON DIAZ MARTINEZ y EMILIA DE DIAZ, quien solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento civil, se decida la causa con jueces Asociados y se fijara la oportunidad para la designación de los Jueces, por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (4) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tenga lugar acto de nombramiento de jueces asociados.

En fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Secretaría del Juzgado dejó constancia de haber agregados a los autos recaudos emanados de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de julio de ese mismo año, fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las once (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de asociados.

Por diligencia presenta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha primero (1º.) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), donde se opuso al auto dictado por ese Juzgado, el cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual solicitó se practicara computo por Secretaría, igualmente solicitó nueve oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados y solicitó declarar desierto el acto de nombramiento de Jueces Asociados por no haber concurrido las partes.

En fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), se realizo en acto de nombramiento de Jueces Asociados, y se ordenó la notificación de los mismo, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en sobre ellos, el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reponga la causa.

Por auto dictado por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), declaró desierto el acto de nombramiento de Asociados y declaró nulas todas las actuaciones celebradas en el presente procedimiento a partir del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), debiendo seguir el proceso su curso legal sin asociados.

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, luego en fecha veintiocho (28) de mayo de ese mismo año, el apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAUSEO TORRES, consignó escrito de Informes, el dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), el Juez EDMUNDO ARTEAGA, se avocó al conocimiento de esta causa.
El veinte (20) de enero de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte co-demandada RAMON DIAZ y EMILIA de DIAZ, solicitó la notificación de la parte actora y el otro co-demandado, por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil (2000) el Tribunal ordenó la notificación de las partes y libró las boletas respectivas.

En fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado y pidió la notificación de la parte demandada, el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), los apoderados judiciales de la actora solicitaron el avocamiento de la causa y nuevamente las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente bajo oficio Nº 2012-376, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1º) de Abril de dos mil trece (2013), se agregó a los autos cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase que nos ocupa.
ºII
MOTIVACION PARA DECIDIR
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), fecha en la cual comparecieron los apoderados Judiciales de la parte actora abogados ROMAN ARGOTTE MOTA y FELIX JOB HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674. y 33.430, respectivamente, donde solicitaron el avocamiento de la presente causa, desde esa actuación, no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por Nulidad de Venta incoada por los ciudadanos ALEYA YLIDA THULA RAUSSEO, MARCIAL SEGUNDO RAUSSEO TORRES, XOCHILT MARIELA THULA RAUSSEO y JUAN CARLOS THULA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.449, V-347.826, V-5.532.582, y V-6.974.588, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO






Nuevo: Nº Exp. 12-0045
Antiguo: Nº Exp. AH16-V-1995-000019
ANB/FJLB/Yajaira.-