REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
PARTE ACTORA: FERNANDO ARTEMIO HOLGUÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.494.625.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SILVA ESQUIVEL, LUIS ELIÉCER GIUSTI, KARIN EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES y CAROLINA PIRELA ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.212, 25.240, 43.704, 64.903 y 56.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANETH JHONSTON DE FORMICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.001.
APODERADOS JUDICIALES: Sin representación legal acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
Nº EXP: 12-0060 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH1B-T-1996-000001 (Tribunal de la Causa).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano FERNANDO ANTONIO HOLGUÍN LEÓN, ya identificado, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio KARIN EMILIO MORA MORALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra de la ciudadana JANETH JHONSTON DE FORMICA, también antes identificada, quedando la causa asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado en ejercicio KARIN EMILIO MORA MORALES, ya identificado, consignó por ante el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instrumento poder autenticado para acreditar su representación de la parte actora, y entregó anexos libelares. En esa misma fecha, la parte actora con asistencia de abogado, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.903.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada a la presente causa, y se avocó a la misma.
En fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora solicitó se librara la respectiva compulsa, y que se practicara la citación de la accionada en la dirección que se indicó en esa oportunidad, actuación que fue ratificada en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora pidió se practicara la citación personal de la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada dio contestación y presentó reconvención a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta.
En fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora dio contestación a la reconvención y a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se avocó a la causa Jueza Provisoria.
En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa declaró “desierto” el acto fijado para esa oportunidad, a fin de que se practicara la inspección judicial promovida por la parte demandada, ello con motivo de la falta de comparecencia de la parte promovente.
En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora consignó planilla de pago de arancel judicial, para que se libre la comisión a la distribución de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que previo sorteo asigne al que asiente las testimoniales promovidas por la accionante.
En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada con asistencia de abogado, solicitó la fijación de nueva oportunidad para que se practicara la inspección judicial que le fuera admitida.
En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada, asistida de abogado consignó conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre, “…Escrito de Promoción de la Prueba de Experticia…”
En fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa recibió la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la accionante.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte actora consignó sus respectivas conclusiones.
En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se avocó a la causa nuevo Juez Provisorio.
En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora ratificó solicitud de cómputo, que se ordenó cumplir el quince (15) de ese mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), se avocó a la causa nueva Jueza Provisoria.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó se dictara sentencia, lo cual ratificó el once (11) de agosto de dos mil tres (2003).
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), la representación actora sustituyó su instrumento poder reservándose su ejercicio.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), la representación actora pidió avocamiento a la causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), se avoca a la causa Jueza Titular, y se ordenó notificar de ello a la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se avocó a la causa nuevo Juez Provisorio.
En la misma fecha anterior, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 22184-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: Fran Valero González y otros…), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“…a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085 Extraordinario, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Asimismo, hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de ocho (8) años, desde que se llevó a cabo la última actuación procesal de la parte actora, siendo que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), la ciudadana CAROLINA PIRELA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.336, solicitó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el avocamiento a la causa, actuación que riela al folio ciento noventa (190) de los autos.
Ahora bien, el decaimiento de la acción por la inactividad del actor, afecta al demandante no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte contraria, manteniendo los efectos de una acción que no se impulsa a través de los tiempos, actividad que no tiene porqué ser suplida por la parte contraria.
La parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante esta Alzada, a pesar de que en fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), se deja constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, inclusive, la cual sobrepasa el lapso establecido en el artículo 62 de la prenombrada Ley de Tránsito Terrestre.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) se solicitó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el avocamiento a la causa, actuación que riela al folio ciento noventa (190) de los autos, rebasa dicha inercia en un lapso de más de ocho (8) años al que consagra el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente a la fecha de instauración de la demanda, en concordancia con el fallo del Alto Tribunal ut supra citado, y siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), ejerciera el ciudadano FERNANDO ARTEMIO HOLGUÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.494.625, representado por los abogados en ejercicio LUIS SILVA ESQUIVEL, LUIS ELIÉCER GIUSTI, KARIN EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES y CAROLINA PIRELA ROMERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.212, 25.240, 43.704, 64.903 y 56.336, respectivamente, contra la ciudadana JANETH JHONSTON DE FORMICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.001, sin representación legal acreditada en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
FREDERICK LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK LÓPEZ
Nº Exp. 12-0060 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-T-1996-000001 (Tribunal de la Causa)
ANB/FL/l.z.-
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