REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°

PARTE ACTORA: HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ y ARAZULIS ESPEJO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 23.172 y 65.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.721.487 y 13.138.737, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS MARIA CESPEDES, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 6.768 y 1.854, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: MIRIAM MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.138.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXP. AH16-V-2000-000014 (Tribunal de la causa).
EXP. 12-0820 (Tribunal Itinerante).

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), por la acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, apoderada judicial del ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, contra los ciudadanos WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, antes identificados, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual abrió cuaderno de medidas y decretó medida innominada y se ofició lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones.
Posteriormente en fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora consignó un escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, luego el día veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa admitió dicha reforma y ordenó se libraran compulsas de citación a los demandados.
Mediante oficio Nº 8498, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le manifestó al Tribunal de la causa la solicitud de las copias certificadas correspondientes al presente expediente a los fines de que sea admitida la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GHTTELMAN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000) por ese Juzgado.
El día catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara carteles de citación a la parte demandada, con motivo a la imposibilidad del Alguacil de localizar a dicha parte. Luego en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001) la parte accionante consignó dos (02) carteles de citación publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
Compareció por ante el Tribunal de la causa la parte actora en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), la cual consignó copia de la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), constante de doce (12) folios útiles, librado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró improcedente la acción del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GHITTELMAN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa designa defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MIRIAM MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.138.
Luego el día veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), la ciudadana MIRIAM MARQUEZ aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de las pruebas testimoniales, en cuanto a la experticia promovida por la actora se admitió de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la practica de la misma y la designación de los expertos se comisionó al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En horas de despacho del día diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de ratificación de informe del avaluo, en el cual el ciudadano ALEX JIM BRONT, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.157, de profesión Ingeniero Civil, ratificó el contenido y firma del informe antes mencionado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana SHIRIANA DÍAZ, apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., la cual solicitó al Juzgado que visto el auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), folio (185) del cuaderno de medidas de la presente causa, el ciudadano Alguacil deje constancia de la notificación practicada a la ciudadana MIRIAM MARQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Consta en autos que en fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), la parte actora consignó un escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa se prorrogue la oportunidad para el acto de informes por cuanto de las actuaciones que cursan insertas en autos se desprende que las comisiones contentivas de las evacuaciones de pruebas, no han sido remitidas ni agregadas al expediente, asimismo, para el supuesto negado, de que el Juzgado considerara pertinente y temporánea la presentación de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte procedió a presentar escrito de informe.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, parte codemandada en el presente juicio, asistido por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6.768 mediante la cual le confirió poder especial a la abogada antes mencionada y al abogado GIOVANNI ALEXIS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.854.
Mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, apoderada judicial del ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ parte codemandada en el presente juicio, en el cual puntualizó aspectos con respecto a que la demanda es contraria a derecho y a la indefensión de la parte demandada por cuanto la defensora judicial designada a la parte demandada aun no había dado contestación a la demanda.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), se recibió resulta de la comisión sobre la evacuación de pruebas de testigos promovidas por la parte actora del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), la apoderada judicial del ciudadano FELIX ESPAÑA GONZALEZ, parte codemandada en la presente causa, consignó un escrito mediante el cual solicitó la perención de instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana SHIRIANA DIAZ DUARTE, apoderada judicial de la Depositaria Judicial LA RC., C.A., y solicitó se designara único perito avaluador de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Luego mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado designó para dicho cargo al ciudadano ANTONIO TEIXERA, luego en horas de despacho del día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), este aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), la ciudadana SHIRIANA DIAZ DUARTE, apoderada de la Depositaria Judicial LA RC.,C.A., solicitó al Tribunal de la causa se sirva designar único perito avaluador por cuanto el anterior hasta la fecha no ha cumplido con la misión encomendada. Luego el día veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) el Juzgado designó al ciudadano CARLOS M. ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.529, para el cargo de perito avaluador y ordenó su notificación a los fines de su aceptación.
Por diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), la apoderada de la Depositaria Judicial Yacambú C.A., consignó poder otorgado según Acta de Asamblea General Extraordinaria y estado de cuenta por concepto de tasas y emolumentos, derivados del Deposito Judicial.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), la apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., solicitó se designe nuevo perito avaluador por cuanto ha sido imposible la localización del ciudadano CARLOS ALFONZO, perito designado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), posteriormente por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa designó al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.698, para dicho cargo.
El día cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ, aceptó el cargo de perito avaluador y juró cumplirlo fielmente, consignando así, el informe de Justiprecio en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006) la apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., solicitó al Juzgado se sirva a librar único cartel de venta, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), la apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignó escrito contentivo de la cuenta de los gastos que se le adeudan por concepto del deposito de los bienes embargados.
Consta en auto de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a este Juzgado mediante oficio Nº 2012-620, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2011), posteriormente en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del 2012, en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, este sentenciador pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

- Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que su representado ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, otorgó mandato especial al ciudadano WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, para que en su nombre y representación realizara los siguientes actos; a) adquiriera y enajenara vehículos de su propiedad de cualquier marca y modelo; b) anulara los negocios de compra y venta de vehículos adquiridos bajo la modalidad de pacto de retracto.-

Que consta de documento de compraventa autenticado por la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 29, que el mandatario WENER ENRIQUE VILLALOBOS, antes identificado, ejecutando el mandato conferido, adquirió en modalidad de venta con pacto de retracto del señor MIGUEL ANGEL CHACIN RICHARD, representado por su mandataria ciudadana BLANCA FELICIA RICHARD DE CHACIN por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº) según la reconversión monetaria, equivale a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº), un vehiculo con las siguientes características: Placas: BAP-25S; Serial de Carrocería: 8XDZ24X2X8A27135; Serial de Motor: XA27135; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER SIN 2P; Año: 1999; Color: VERDE; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.-

Que dicho vehiculo fue adquirido por el mandatario WENER VILLALOBOS para su mandante HERMILO VILLALOBOS, en la modalidad de venta con pacto de retracto, cuyo rescate debería ser ejecutado por el vendedor ciudadano MIGUEL ANGEL CHACIN, el día siete (07) de agosto de dos mil (2000), por lo que vencido el plazo convenido sin que hiciera uso del mencionado derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1536 del Código Civil, su representado adquirió la propiedad irrevocable del vehiculo antes identificado, por lo que el documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda de Caracas en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000), bajo el Nº 35, Tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos, y el certificado de Registro de Vehículos Nº 8XDZU24X2X8A27135-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha veinte (20) de agosto de dos mi (2000), que se acompañó con dicha autenticación, constituyen los títulos de propiedad del ciudadano HERMILO VILLALOBOS.

Que se desprende asimismo, de documento autenticado por la antes citada Notaria Publica en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil (2000), bajo el Nº 87, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual el mandatario WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, antes identificado, sustituyó parcialmente el poder que le confirió el ciudadano HERMILO VILLALOBOS, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALES.

Que es el caso que el mandatario WENER ENRIQUE VILLALOBOS, antes identificado, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha nueve (09) de octubre de dos mil (2000), inserto bajo el Nº 78, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, actuando en nombre y representación del ciudadano HERMILO VILLALOBOS ARENAS, pretendió dar en venta al ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, un vehiculo de su propiedad anteriormente descrito.

Que el mandatario WENER VILLALOBOS, pretendió darle en venta a un mandatario sustituido FELIX JOSE ESPAÑA, un vehiculo propiedad del mandante HERMILO VILLALOBOS antes descrito, por la presunta cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº) en virtud de la reconversión monetaria, equivale a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº), monto éste que no canceló el mandatario sustituido FELIX JOSE ESPAÑA, y que por lo que no ingresó al patrimonio del ciudadano HERMILO VILLALOBOS, venta que fue hecha a sus espaldas con la finalidad de mermar su patrimonio.

Que en efecto, las partes intervinientes en el acto de enajenación, objeto de impugnación, incurrieron en violación de las expresas y taxativas prohibiciones legales para perfeccionarlo, contenidas en los artículos 1.143, 1.144, 1.146 y 1.482 del Código Civil.

Que los ciudadanos WENER VILLALOBOS ARENAS y FELIX JOSE ESPAÑA, antes identificados, con su culposa actuación defraudaron y mermaron el patrimonio del ciudadano HERMILO VILLALOBOS, causándole un daño patrimonial, ya que el vehiculo no se encuentra en su poder.

Que acude antes este Juzgado para que su mandante y mandatario sustituido convengan a ello o sean condenados en lo siguiente:

PRIMERO: en que la enajenación realizada por el mandatario WENER ENRIQUE VILLALOBOS al mandatario sustituido FELIX JOSE ESPAÑA, del vehiculo antes descrito, es nula por haber incurrido los otorgantes en violación del impedimento legal previsto y sancionado en el Ordinal 3ro. Del artículo 1.482 del Código Civil.
SEGUNDO: que convengan los codemandados o en su defecto sean condenados por este Juzgado en restituirle al ciudadano HERMILO VILLALOBOS, los derechos de propiedad y posesión material del vehiculo antes descrito, en el supuesto que los demandados no hicieren entrega material del vehiculo, de conformidad con los artículos 528 del Código de Procedimiento Civil se estima su valor en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº) según la reconversión monetaria, equivale a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,ºº).
TERCERO: que convengan los codemandados o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha, así como los que se causen en el futuro hasta el día que real y efectivamente entreguen el bien descrito o resarzan pecuniariamente conforme al valor de mercado a la presente fecha; daños y perjuicios estos que se le han causado y que se le causaran por la conducta ilícita de los codemandados.
CUARTO: que sean condenados Tribunal al pago de las costas y costos causados en el presente juicio.

- Alegatos del Defensor Ad- litem:

El defensor judicial designado en autos solo se limitó a aceptar el cargo para el cual fue designado juramentándose al respecto; sin dar contestación a la demanda ni realizar las actuaciones subsiguientes.

En este sentido este Juzgado considera necesario previo al pronunciamiento de fondo, referirse sobre las funciones del Defensor judicial; al respecto se observa: que la representación legal de la parte codemandada ciudadano WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, en este caso representación ejercida por el Defensor Ad-Litem designado ciudadana MIRIAM MARQUEZ PAVAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.138, oportunamente se juramentó y manifestó cumplir con todas las funciones y actividades inherentes a su cargo; sin embargo no hay evidencia de que la misma haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar la defensa de su representada, y mucho menos dio contestación a la demanda en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien ya que es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posibles para contactar a su representado para que el mismo esté en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de ciudadano WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, parte codemandada en el presente juicio. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expreso:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”

En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) en la cual establece que las funciones del defensor ad litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Asimismo, consta en autos que mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) el ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, parte codemandada en el presente juicio, confirió poder especial a los abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS MARIA CESPEDES, siendo la primera comparecencia al juicio del referido codemandado, en tal sentido se configuró la citación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Por lo tanto y con fundamento en lo expuesto, quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, no enviando el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a dar contestación a la demanda y mucho menos a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado por lo que mal podría haber continuado el juicio sin que el defensor cumpliera con sus funciones para la cual fue designado, en tal sentido este Juzgado se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a los fines de cumplir con una sana administración de justicia la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Lítem a los fines de que represente al codemandado WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y siendo que el codemandado FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ quedó citado tácitamente con la asistencia al juicio en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), en tal sentido, una vez conste a los autos la citación de la defensora ad-litem, comenzará a transcurrir el lapso de Ley para que tenga lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo la una (09:00 a.m.) de la mañana se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
EXP. Nº 12-0820 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH16- V-2000-000014 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/AA