REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
ANTIGUO: AH1B-V-2000-000060
NUEVO: 12-0171
PARTE ACTORA: HERY GUILLERMO MEZA NOGUERA y ROSELENA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.417.138 y 10.975.158, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MILDRED ANALIB MEZA NOGUERA, REBECA SUAREZ ESCALONA y NOGUERA ANA ESTHER abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 51.281, 57214 y 80.779 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: a la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO LEAÑEZ, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 14, Tomo 45-APro., de los libros respectivos, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL MARIA LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.088.799.
APODERADOS JUDICIALES: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, PEDRO JOSE SOJO y JOSE IGNACIO AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.277, 79.621, 13.331 y 85.105, en el mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), mediante demanda por DAÑOS y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos HERY GUILLERMO MEZA NOGUERA y ROSELENA GONZALEZ MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO LEAÑEZ, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL MARIA LEAÑEZ DIAZ,, todos ut supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha séis (6) de Abril de dos mil (2000), comparecieron ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos HERY GUILLERMO MEZA NOGUERA y ROSELENA GONZALEZ MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada MILDRED ANALIB MEZA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.281, quien consignaron facturas originales y documentos probatorios marcados con las letras “A” hasta la “R”, igualmente consignaron resultas de Inspección Judicial, realizadas por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil (2000), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO LEAÑEZ, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL MARIA LEAÑEZ DIAZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada REBECA SUAREZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57214, quien consignó poder conferido por la parte actora.
En fecha dos (2) de junio de dos mil (2000), el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez de haber citado a la parte demandada y consignó recibo de citación firmado; la parte demandada luego de haberse dado por citado, procedió a contestar la demanda mediante escrito consignado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), igualmente en esa misma fecha consignó poder apud-acta conferido a los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.277 y 79.621, respectivamente.
Luego en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil dos (2000), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas; el veintiséis (26) de septiembre de ese mismo año, compareció la parte actora HERY GUILLERMO MEZA NOGUERA quien le otorgó poder apud-acta a la abogada ANA ESTHER NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.779, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente por auto dictado por el Tribunal de la causa el día diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), se ordenó la notificación de las partes, con el fin de que una vez conste a los autos la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, a fin de que las partes consignen escritos de promoción de pruebas.

En horas de despacho de fecha seis (6) de noviembre de dos mil (2000), compareció ante ese Juzgado el ciudadano RAFAEL MARIA LEAÑEZ DIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.088.799, quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO LEAÑEZ, S.R.L.”, asistido por el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CATILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.277, quien consignó escrito de contestación a la demandada, promoción de pruebas y le otorgó poder apud-acta al abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CATILLO, anteriormente identificado.

El día trece (13) de noviembre de dos mil (2000), la abogada ANA ESTHER NOGUERA, quien actúan en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; por auto de fecha veinte (20) de noviembre de ese mismo año, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes.
Luego el Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) admitió las pruebas promovidas por las partes, el veintiocho (28) de ese mismo mes y año el Tribunal libró despacho comisión al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal revocara el despacho comisión librado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), luego el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de ese año, acordó librar nuevo despacho comisión y ratificó el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) y comisionó al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa dicto auto negando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora el día diez (10) de febrero de ese mismo año; luego por diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) la apodera judicial de la parte actora consignó fotografías marcadas con las letras A-B-C-D-E, admitidas como pruebas en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas y el oficio Nº 85, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; posteriormente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal dicto auto en virtud a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) presentada por la apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de informe, igualmente en esa misma fecha, compareció por ante el Tribunal el apoderado de la parte demandada, quien consignó escrito de informe; el once (11) de mayo de dos mil uno (2001) compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de conclusión de los informes.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó dicte sentencia.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 21928-12, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se agregó a los autos el Cartel Único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), en el diario “Ultimas Noticias”,y consecuencialmente por nota de secretaría, de fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa. Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año dos mil tres (2003); que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), cuando solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y que desde esa actuación han transcurrido diez (10) años, sin que la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderados haya instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, hasta la actualidad, a pesar de que en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único, publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de éste Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
De lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución de la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000) por los ciudadanos HERY GUILLERMO MEZA NOGUERA y ROSELENA GONZALEZ MARTINEZ, en contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LEAÑEZ, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL MARIA LEAÑEZ DIAZ, identificados en auto.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ . BELLO
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ . BELLO
Nº Exp. 12-0171: (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1B-V-2000-000060 (Tribunal de la causa)
ANB/FLB /Yajaira