PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0162
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2000-000005.

PARTE ACTORA: EMPERATRIZ ZAPATA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.347.758.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL ROGRIGUEZ y WILLIAM PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 38.882 y 23.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALGIMIRO DE JESUS URRIBARRI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.693.297.
ABOGADO ASISTENTE: ROCIO NAVARRO AMARO, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.916.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana EMPERATRIZ ZAPATA ALVARADO, los abogados JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ANDARCIA y WILLIAM EDUARDO PEREZ, por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), quien admitió la misma en esta misma fecha, ordenando así la citación de la parte demandada el ciudadano ALGIMIRO DE JESUS URRIBARRI GARCIA, para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Una vez libradas las compulsas con el fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparece ante dicho Juzgado el Alguacil del mismo, RUFINO MEJIAS quien en dicho acto consignó en un folio útil, las resultas positivas de la citación.

Mediante escrito presentado por la parte demandada, asistido para dicho acto por la abogada ROCIO NAVARRO AMARO en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año siendo la oportunidad legal para hacerlo comparecieron por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado a los autos y admitido en esa misma fecha por el referido Juzgado.

En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano ALGIMIRO DE JESUS URRIBARRI GARCIA, asistido para este acto por la abogada ROCIO NAVARRO AMARO, consignando en dicho acto un escrito de promoción de pruebas acompañado de sus respectivos anexos, el cual fue agregados a los autos y admitido en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, debemos mencionar que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia dicto sentencia en la cual se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ ZAPATA ALVARADO, condenando en costas a la parte demandante según lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora interpuso recurso de apelación de la sentencia de fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese mismo acto solicitó que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

Por auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil (2000), el Juzgado se pronunció al respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, la cual es oída en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000), fue recibido por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa fijando el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), comparecieron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados actores, consignando en dicho acto un escrito de informes a los fines de ser agregados a los autos y que el mismo surta efectos legales.

Así mismo, la parte demandada consignó en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil (2000), un escrito de promoción de pruebas acompañado de sus respectivos anexos, asistido para dicho acto por la abogada ROCIO NAVARRO AMARO.

Mediante diligencia fechada dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000), presentada por el abogado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, apoderado judicial actor, en la cual solicitó al Tribunal se avoque a dictar sentencia, siendo esta la ultima actuación por las partes en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0846, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000), fecha en que presento una diligencia ante el Tribunal de la causa, mediante la cual solicito sentencia en el presente recurso, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS interpuesto de la parte actora en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana EMPERATRIZ ZAPATA ALVARADO en contra de ALGIMIRO DE JESUS URRIBARRI
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0162. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2000-000005. (Tribunal de la causa) ANB/FLB/Adrian.-