REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Nuevo: Nº Exp. 12-0183
Antiguo: Nº Exp. AH1C-V-2000-000015
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, anteriormente FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº33.190 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, IVAN VARELA y ALEXANDER PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 66.256, 9.394 y 54.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO R. CLAVIER B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.680.
DEFENSOR JUDICIAL: JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.669.043 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.848.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000), donde el apoderado judicial de la parte actora presentó la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano LEONARDO R. CLAVIER B, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente mediante auto dictado el nueve (09) de junio de ese mismo año dicho Juzgado admitió la demanda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado.
De las resultas de citación personal se evidencia que fue imposible el emplazamiento del demandado según diligencia del Alguacil en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000).
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada debido a la imposibilidad de lograr la citación personal del mismo.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa en cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó practicar la citación del demandado mediante carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), el apoderado Judicial de la parte actora consigno los ejemplares de prensa de los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha primero (01) de junio de ese mismo año el secretario del Tribunal de la causa dejó expresa constancia por nota de secretaria, de haberse trasladado hasta el domicilio conocido de la parte demandada, en el cual fijó el referido cartel de citación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la incomparecencia del demandado antes identificado, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), designó como defensor ad-litem al abogado JONATHAN GUZMAN RIVAS, quien compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), y manifestó la aceptación del cargo para el cual había sido designado y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo impone.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003) compareció ante el Tribunal de la causa el defensor judicial de la parte demandada en el cual consignó un escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora.
Mediante diligencia fechada treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de la citación del defensor ad-litem por cuanto el mismo dio contestación a la demanda sin que este hubiese sido citado conforme a la ley, en este mismo acto solicitaron que se libraran las referidas compulsas a los fines de lograr la citación de dicho defensor, siendo esta la ultima actuación efectuada por las partes en la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) dándole entrada este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, dejándose constancia de su notificacion mediante diligencia consignada por el alguacil en fecha veinticuatro (24) de abril de ese mismo año, y para la fecha de hoy la causa se encuentra reanudada de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar los representantes judiciales de la parte actora, expusieron lo que de seguida se explana:
Solicitan la resolución del contrato de arrendamiento motivado al incumplimiento por parte del demandado de varias de las cláusulas contractuales establecidas en dicho contrato; y fundamento su demanda en los articulo 1.159, 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.167, 1.592 y 1.595 ejusdem, en la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 8, 21, 28, 34, 88 y 94, concatenados a los artículos 3, 4, 5 y 8, de la Ley organica de Propiedad Horizontal.
2.- Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos quien fue notificado del cargo, lo acepto y se juramento conforme a la Ley y posteriormente dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en los mismos términos que fueron descritos en la contestación de la demanda.
En este sentido este Juzgado considera necesario previo al pronunciamiento de fondo, pronunciarse en relación a la solicitud que hizo la parte actora mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), en la cual solicitó la reposición de la causa en virtud de que el defensor ad-litem dio contestación a la demanda sin que el Tribunal lo hubiese citado, al respecto el Tribunal observa que el Defensor Ad-litem designado JONATHAN GUZMAN RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.848, quien oportunamente se juramentó y manifestó cumplir con todas las funciones y actividades inherentes a su cargo y dio contestación a la demanda sin haber sido citado; sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar la defensa de su representado, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien ya que es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.
Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.
En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expreso:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) en la cual establece que las funciones del defensor ad litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley lo cual seria contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, no enviando el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezula.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las (10:00.a.m.) de la mañana.
El SECRETARIO ACC,
FREDERICK LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0183
Antiguo: Nº Exp. AH1C-V-2000-000015
ANB/FLB/ANL.-
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