REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Tribunal de la causa: AH15-F-1992-000001
Tribunal Itinerante: 12-0013
DEMANDANTE: FARES AKEL BEHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 910.744.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, JUDITH RAMOS DE GUARAPO y JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.735, 37.043 y 41.897, respectivamente.
DEMANDADOS: ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.503.247 y 6.514.272, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSE ARAUJO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 679 y 8.595, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Identificadas las partes en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con base a la reconstrucción hecha en el expediente, con ocasión al extravío del mismo, lo cual se realizó conforme a las copias fotostáticas aportadas por las partes, asientos del libro diario llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante autos de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) en el cual el Tribunal de la causa declaró su reconstrucción.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por partición de bienes incoada por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARES AKEL BEHNA por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de los ciudadanos ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los demandados.
El cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte actora consignó diligencia contentiva de las gestiones realizadas por el alguacil a los fines de la citación de su contraparte y solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL y cartel de citación a la co-demandada ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL, lo cual fue acordado lo requerido mediante auto de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992); en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte actora consignó la publicación del cartel de citación del referido demandado, correspondiente al diario El Universal.
En la oportunidad procesal de contestar la demanda, mediante escrito fechado dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte actora contestó la cuestión previa opuesta por su antagonista, rechazándola.
Por escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas.
Mediante sentencia proferida en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ut supra mencionado Juzgado ante la perdida del expediente ordenó la reconstrucción del mismo, conforme a las copias consignadas por las partes y certificación de los asientos de los libros diarios, asimismo, se remitió a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, oficio a los fines de que realice la investigación pertinente y en esa misma fecha declaró reconstruido el expediente, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente juicio, a los fines de dar continuación al mismo.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó se librara la correspondiente boleta a la parte demanda, lo cual fue acordado por auto fechado once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Mediante diligencia fechada diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia y consignó copias fotostáticas contentivas de la diligencia de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante la cual la actora se dio por notificada y solicita la notificación de la parte demandada; auto del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) donde se ordenó la notificación de la parte demandada; escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); escrito de promoción de pruebas y auto fechado veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual se admitió dichas pruebas; escrito de informes presentados en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por abogado GUSTAVO BLANCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001) suscrita por el abogado JOSE ARAUJO GUARAPO mediante la cual consignó poder que acredita su representación de apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano FARES AKEL BEHNA a los abogados JUDITH RAMOS DE GUARAPO y JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, autenticado por ante la
Notaria Pública Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), bajo el No. 25, Tomo 8 de los libros respectivos.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado PEDRO RAMON ZAPATA en su carácter de apoderado de la parte actora, señaló que la perención alegada por su contraparte debe ser desechada, por cuanto no se ha podido demostrar que la inactividad operada en el expediente, sea imputada a las partes, por cuanto quedó demostrado que el expediente en cuestión fue extraviado y así lo manifestó el Tribunal. Asimismo, alegó que su contraparte ha sido contumaz en la aceptación del nombramiento del administrador especial, por lo que pidió se proceda al nombramiento del administrador especial
En fechas siete (07) de marzo y primero (1ero) de junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada ratificó el pedimento de perención hecho en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Mediante escrito fechado veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente la perención de la instancia alegando la inactividad procesal por más de un (1) año, con base a los argumentos expuestos en los anteriores escritos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), fue ordenada la paralización de la presente causa, en razón de que no fueron reconstruidas en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), las actuaciones realizadas e indicadas en la diligencia de fecha diez (10) noviembre de dos mil cuatro (2004).
En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), se dejó constancia que desde el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) no se encontraron otros asientos diarios relacionados con el presente expediente, sino los que se encuentran registrados en la certificación fechada veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Igualmente, se dejó constancia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), que desde el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), no se encontraron otros asientos diarios relacionados con el presente expediente.
Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), se dejó constancia que desde el quince (15) de enero de dos mil uno (2001) hasta el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), se encontró el siguiente asiento: “…Fecha 06 de Febrero de 2001. Nota No: 14: (…) El Dr. José Eduardo Guarapo, consignó poder original, pide se dicte sentencia y ordene al administrador rendir cuenta de su gestión…”.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), se dejó constancia que desde el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta el tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), no se encontraron asientos relacionados con la presente causa, en consecuencia, se declaró reconstruido el expediente signado con el No. 92-926.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), el abogado PEDRO ZAPATA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y consignó copia simple a los fines de su certificación.
Por escrito fechado diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, solicitó nuevamente la perención de la instancia.
Consta en auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a este Juzgado mediante oficio Nº 0859, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano PEDRO ZAPATA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal BOLIVAR MARTÍN LOPEZ.
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del 2012, en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en autos que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual se ordenó notificar a las partes del avocamiento, mediante cartel único, en cumplimiento a las Resoluciones antes referidas, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Luego en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), compareció por ante el Tribunal el ciudadano GUSTAVO BLANCO GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandada, el cual mediante escrito solicitó a este Juzgado la perención de la instancia, siendo esta la ultima de las actuaciones de la parte demandada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora: En su escrito libelar la representación judicial de dicha parte, explanó lo siguiente:
Que en distintas ocasiones se ha solicitado en el archivo el expediente en cuestión, sin embargo, le fue informado que el mismo se encuentra extraviado desde hace mucho tiempo, por lo que no se lo podían mostrar, como consecuencia de ello, solicitó al Tribunal se procediera a levantar un acta donde quedará plasmado la veracidad de dicha circunstancia y se procediera a levantar un acta donde se dejara constancia de los hechos narrados, relacionados con el expediente signado con el No. 92-9261, que de no encontrarse el mismo se procediera a su reconstrucción de conformidad con el método utilizado por el Tribunal, que una vez reconstruido dicho expediente se procediera a la notificación de los demandados a los fines de proseguir la causa al estado de la contestación y notificar al Ministerio Público para que iniciara la investigación del caso y así determinar las responsabilidades, razón por la cual consignó los recaudos suficientemente determinado en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, entre ellos, el escrito libelar donde fue alegado lo siguiente:
Que su mandante es propietario de un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un lote de terrenos propio y correspondiente a las construcciones, situado en la población de Petare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Avenida Miranda, antigua carretera del Este que de Petare conducía a Caracas, identificado con el No. 106, entre Calle Primera y Segundo del sector o Barrio El Dorado, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra determinados y detallados en el escrito libelar.
Que el otro cincuenta (50%) por ciento sobre el inmueble antes descrito le corresponde a los ciudadanos ALICIA NAWAL CABANIEL y JORGE ABDALA BEHNA CABANIEL, derechos estos que le fueron vendidos con reserva de usufructos por el ciudadano HIKMAT BEHNA SATEGH, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (31) de mayo de mil novecientos (1989), bajo el No. 26, Tomo Protocolo Primero.
Que conforme a lo indicado en el anterior documento, se infiere que su mandante se encuentra en una situación jurídica de comunidad sobre el referido inmueble, con los ciudadanos ALICIA NAWAL BEHNA CABANIEL y JORGE ABDALA CABANIELA, quienes a su vez tienen derechos sobre el otro cincuenta (50 %) por ciento del inmueble.
Que el padre de sus mandantes, ciudadano HIKMAT BEHNA SAYEGH, suministró una situación de hecho con respecto al inmueble en cuestión, el cual se encuentra arrendado a diferentes personas y como resultado de todos los cánones de arrendamientos, éste cancela como total la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) hoy TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) mensuales, que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento de la parcela 106 y de la parcela 104, en la cual son co-propietarios el ut supra mencionado ciudadano y sus mandantes, cantidad que no representa la mayoría real de los derechos que tienen éstos sobre los frutos civiles del inmueble, y que ha generado un rompimiento en las relaciones jurídicas entre los comuneros, por lo que se hace procedente la partición del objeto del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 760, 765 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Alegatos de la demandada: Mediante diligencia fechada diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, alegando que en virtud de la reconstrucción del expediente realizada a solicitud de la parte actora, consignó copias simples de las últimas actuaciones que reposan en poder de sus representados, posterior a la última que aparece en el expediente reconstruido.
Que de dichas actuaciones se puede precisar que para ese momento en que dicha parte consignó el poder otorgado a los abogados JUDITH DE GUARAPO y JOSE GUARAPO habían transcurrido dos (2) años y seis (6) meses y unos días, sin que se hubiese realizado actuación alguna, ni el tribunal haber dicho vistos y mucho menos fijado la oportunidad para dictar sentencia, por lo que se evidencia a- su decir-, ha operado la solicitada perención de la instancia, por inactividad procesal por más de un año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Insistió la representación judicial de la parte demandada que en el caso de marras ha operado la perención, alegando que el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sus representados consignaron escrito de informes, sin embargo, no se evidencia que la actora hubiera consignado sus informes ni observaciones; así como tampoco consta que la presente causa haya llegado a la etapa de “vistos”.-
Que el abogado JOSE EDUARDO GUARAPO consignó el poder en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), dos (2) años y seis (6) meses después de que sus representados consignaron el informe, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin que en ese periodo se hubiera producido actividad alguna por parte del actor, lo que implica el abandono del trámite procesal.
Que el tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), es decir, tres (3) meses después, su contraparte consignó un poder, esta vez por el abogado PEDRO ZAPATA, lo que evidencia que en ambos casos se ha producido la perención de la instancia.
Determinado lo anterior pasa este juzgado a dirimir como punto previo la solicitud de perención de la Instancia, considerando la particularidad de reconstrucción que se maneja en el presente asunto.
PUNTO PREVIO:
1 De la Reconstrucción del Expediente:
Consta en autos que el presente expediente fue extraviado, y que luego mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la reconstrucción de dicho expediente, consignando copias simples de las actuaciones realizadas por las partes; relativo a la partición, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el expediente quedó reconstruido hasta la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual fue declarada sin lugar las cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes.
Asimismo, la parte demandada mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), consignó copias de actuaciones posteriores a la última que aparece en el expediente reconstruido, dichas actuaciones alegadas son las siguientes:
1. diligencia suscrita por la parte actora de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
2. auto del Tribunal de la causa de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que se ordenó la notificación de la parte demandada.
3. boleta de notificación de la parte demandada de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
4. escrito de contestación a la demanda, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
5. escrito de promoción de pruebas.
6. un folio útil en el cual el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.
7. auto del Tribunal de la causa de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual admite las pruebas promovidas.
8. diligencia mediante el cual se consigna escrito de informes de la parte demandada.
9. diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001) suscrita por el abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, mediante la cual consignó poder otorgado por la parte actora.
Sin embargo, de la revisión hecha por el secretario de los libros diarios llevados por el Juzgado de origen, se dejó constancia que las actuaciones alegadas por el demandado no constan en el libro diario del referido Juzgado, a excepción de la diligencia suscrita por el abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), haciendo tal constancia por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).
Por lo tanto quien aquí decide considera que debido a la reconstrucción del expediente, el mismo se encuentra en etapa de notificación de las partes para la contestación de la demanda, motivado a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, siendo que con el resto de las informaciones aportadas, no quedó demostrado que la causa se encontrara en fase de sentencia definitiva. Y ASí SE DECLARA.
-De la Perención de la Instancia:
Fijado lo anterior, pasa este Juzgado a dirimir la perención de la instancia, para lo cual se observa que la accionada alegó que para el momento en que la parte actora consignó el poder otorgado a los abogados JUDITH DE GUARAPO y JOSE GUARAPO habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y unos días, sin que hubiese realizado actuación alguna, ni el Tribunal haber dicho vistos y mucho menos fijado la oportunidad para dictar sentencia, por lo que se evidencia a su decir, que ha operado la solicitada perención de la instancia, por inactividad procesal por más de un año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento poder corre al folio ciento veinte seis (126) del presente expediente, el cual fue otorgado por el ciudadano FARES AKEL BEHNA a los abogados JUDITH RAMOS DE GUARAPO y JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), bajo el No. 25, Tomo 8 de los libros respectivos, la petición de perención fue ratificada por la parte demandada en fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005).
Dicha petición fue rebatida en fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), por el abogado PEDRO RAMON ZAPATA en su carácter de apoderado actor, quien solicitó que la perención alegada sea desechada, ya que no puede ser imputada a las partes, por cuanto quedó demostrado que el expediente estaba extraviado y así lo manifestó el Tribunal. Asimismo, alegó que su contraparte ha sido contumaz en la aceptación del nombramiento del administrador especial.
Previo a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, este Juzgado considera que de conformidad con todos los argumentos antes expuestos y con la especial particularidad del caso relativo al extravío del expediente, se observa que efectivamente el juicio luego de su desaparición, se logró reconstruir hasta el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas; pero desde entonces, de los aportes consignados no se logró probar que efectivamente el juicio se encuentre en etapa de sentencia definitiva tal y como se constata de los autos antes referidos, donde el Tribunal de la causa menciona que desde el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el tres (03) de julio de dos mil cuatro (2004), no existen actuaciones en los diarios relacionados con este asunto, siendo así la situación; conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que sería contrario a derecho y a una sana administración de justicia declarar la perención de la instancia, cuando es un hecho notorio el extravío del expediente y mal podría imputársele a alguna de las partes la falta de impulso procesal estando en presencia de un expediente reconstruido y mayor significación merece cuando se trata de un asunto de orden público, así como tampoco resulta procedente pronunciarse al fondo siendo no existen suficientes elementos probatorios para dirimir la controversia y como quiera que es un derecho que le asiste a las partes de probar todo cuanto le favorezca en juicio, a los fines de que se obtenga una sentencia justa, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estipula que en todas las actuaciones judiciales, se debe garantizar el debido proceso; en consecuencia no debe prosperar la solicitud de perención de la instancia; así como tampoco puede procederse a dictar sentencia de fondo en virtud de que no logró probarse que el presente juicio se encuentre para sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda una vez quede firme el presente fallo y sea recibido el expediente por el Tribunal de origen.
SEGUNDO: se ANULAN todas las actuaciones siguientes al pronunciamiento de las cuestiones previas.
TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
EXP. Nº 12-0013 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH15-f-1992-000001 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/AA
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