REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EXP. : 12-0030 (Tribunal Itinerante)
EXP. : AH15-F-1995-000005 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: ANTONIO MARCONI CIARLONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.723.910.

APODERADAS JUDICIALES: YNDIRA NARVAEZ LÓPEZ y MARINA RONDON DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.176 y 5.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.176.846.

APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS RUBINO PINTO, JUAN F. CORREA DE LEON y ALBERTO PACHECO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.977, 294 y 55.834 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
El veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), las abogadas YNDIRA NARVAEZ LÓPEZ y MARINA RONDON DE GARCÍA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO MARCONI CIARLONE, parte actora, presentaron escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, su conocimiento previa distribución de causas (folios 1 y 2).
En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el referido Tribunal admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 16).
En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL parte demandada ut supra identificada, se dio por citada, y dejó constancia firmando el recibo de citación emitido por el Tribunal de la causa (folio 20).
En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano NICOLAS RUBINO PINTO, apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 23 y 24).
En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), los ciudadanos NICOLAS RUBINO y ALBERTO PACHECO MUJICA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana MARINA RONDON DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), admitió los escritos de promoción de pruebas de ambas partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó comisionar al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.
El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco recibió la comisión del Tribunal de la causa con la finalidad de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada (folio 168).
En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis, (1996), los ciudadanos NICOLAS RUBINO PINTO y ALBERTO PACHECO MUJICA, supra-identificados, apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, presentaron escritos de informes (folio 175).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la causa la juez provisoria.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil dos (2002), compareció el apoderado Judicial de la parte demandada y se dio por notificado del avocamiento de la Jueza de la causa y solicitó al Tribunal la notificación de la parte accionante (folio 119).
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 12-0857 a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) (folios 129 al 132).

En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 149, 150 y 151).
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

1.- Alegatos de la parte actora:
La representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, que su representado, el ciudadano ANTONIO MARCONI CIARLONE mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL, ambos plenamente identificados, desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), asimismo señaló que durante esa unión concubinaria construyeron en un terreno propiedad de la demandada, una casa-quinta la cual se constituyó como hogar permanente de ambos; el referido inmueble se encuentra ubicado en el sector denominado ZURIMA, próximo a la carretera que conduce a los Guayabitos Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en un área de construcción de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con inmueble propiedad del Dr. CARLOS ENRIQUE CAPRILES ECHEVERRIA, en una extensión de ciento veinticinco metros con cincuenta centímetros (125,50 Mts); SUR: Con un inmueble propiedad de la ciudadana: FRANCISCA MELSUCHI DE SCHAMBLE, en una longitud de ciento veintiocho metros con quince centímetros (128,15 Mts), ESTE: Con Camino Real Viejo de Baruta a los Guayabitos en una extensión de veinticuatro metros con treinta y dos centímetros (24,32 Mts), esta distancia esta determinada en los bordes de talud y señalada por puntos de concreto a una distancia de un metro setenta centímetros (1,70 Mts), en ambas líneas, y OESTE: Con carretera principal de acceso al parcelamiento “ZURITA” que la separa del terreno que es o fue propiedad del señor RUDOLPH-THEL en una extensión de treinta y un metros con setenta y siete centímetros (31,77 Mts). Que el costo de los materiales así como la mano de obra empleada en la referida construcción fueron cancelados por el accionante. Que el demandante decidió voluntariamente disolver la unión concubinaria con la demandada desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que abandonó el inmueble e inició los tramites legales necesarios para lograr la liquidación de la comunidad concubinaria de bienes existentes entre ambos, siendo infructuosas todas y cada una de ellas en virtud de la negativa de la demandada NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL a querer cederle el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde sobre el único bien que constituye la comunidad concubinaria, la casa quinta antes descrita. Por lo anteriormente expuesto se demanda en representación del ciudadano ANTONIO MARCONI CIARLONE a la ciudadana NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL para que convenga en liquidar la comunidad concubinaria de bienes existente entre ella y el demandante o a ello sea condenada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y que para los efectos de establecer el valor de la demanda estimaron la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), según la reconversión de la moneda actual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

2.- Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo negando, rechazando y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como el derecho, señalando que negaba que el ciudadano ANTONIO MARCONI CIARLONE, hubiese aportado cantidad alguna para pagar los gastos de vida en común ni mejoras el cual alega. Asimismo señaló que el inmueble determinado en la demanda, para el año mil novecientos ochenta y tres (1983), era propiedad de INVERSIONES TEOREMA C.A.; dicha sociedad propietaria del inmueble efectuó los gastos correspondientes a las construcciones y mejoras realizadas en dicho inmueble desde mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta la presente fecha. Igualmente la parte demandada impugnó el justificativo judicial y también el titulo supletorio presentado por la actora, por cuanto constituyen testimonio extrajudicial que no son oponibles a la parte demandada quien no ha podido ejercer su derecho constitucional de defensa y examinar los testigos de dichos justificativos.

Igualmente señaló que entre mil novecientos ochenta y tres (1983) y mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el demandante no tuvo trabajo estable ya que sus labores en el BANCO LATINO C.A. terminaron con una acusación de estafa, asimismo señaló que el demandante no tiene bienes propios que hubiese podido aportar para la construcción ya que en noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), se separo de su antigua esposa MIRTHA RIVERO DE MARCONI. También señaló que la casa quinta a la cual se refiere el libelo de la demanda comenzó su construcción a fines de mil novecientos ochenta y uno (1981), y se encontraba íntegramente construida por su propietaria INVERSIONES TEOREMA C.A. para el mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), cuando fue dotada de servicios y ocupada por la demandada; asimismo, dichos gastos de construcción fueron en su mayoría sufragados por la demandada de sus bienes propios mediante pagos hechos por cuenta de INVERSIONES TEOREMA C.A. razón por la cual tuvo oportunidad de ocupar en comodato dicho inmueble como lo ha hecho hasta el presente, siendo el caso que muchas de las cantidades canceladas por cuenta de INVERSIONES TEOREMA C.A. provinieron de pagos efectuados por la demandada en función de la pensión de vejez y fondo de sus abonos de dólares emitidos por el gobierno de los estados unidos.
A los fines de probar las afirmaciones hechas por las partes, estas promovieron pruebas en el siguiente orden:
PARTE ACTORA: Con el libelo promovió:

• Copia certificada del poder de representación judicial marcado con la letra “A” autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 8, Tomo 66 de los libros respectivos. En relación al instrumento poder, el mismo fue presentado con el libelo, y si bien es cierto que con el mismo se pretende probar la representación de la parte actora, no es menos cierto que nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Y así se decide.
• Titulo supletorio, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar la propiedad de las bienhechurias objeto de la presente litis. Al respecto este juzgado observa que como quiera que el documento titulo supletorio no es un documento publico, por lo cual no tiene efectos erga omnes, siendo que esta consecuencia solamente la tienen los documentos públicos, es decir, los títulos supletorios por si mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos corresponden a la jurisdicción voluntaria y la misma es sustanciada a instancia de parte, y por imperio de la ley se debe dejar a salvo los derechos de terceros y al oponerse en juicio, como elemento probatorio deben someterse a la ratificación de las testimoniales de las personas que aparecen en dicho titulo, y siendo que tal situación no consta en la prueba en cuestión, se desecha dicha prueba y así se decide.-

• Justificativos de testigos, prueba con la cual se pretende demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre las partes intervinientes en el presente juicio. Sin embargo dichos documentos al ser emanados de terceros, deben ser ratificados mediante las testimoniales; y siendo que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal los desecha y así se decide.-
• Copia certificada del documento de propiedad del terreno sobre el cual, fue construido el inmueble objeto de la controversia, desprendiéndose del mismo que fue registrado por ante la oficina del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registros del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 12, Tomo 8 ,protocolo 1ro de los libros respectivos, documento con el que se pretende probar la propiedad de la ciudadana NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL parte demandada; siendo que dicho documento no fue tachado en el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.


En el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:

En el capitulo I la parte actora promovió
• El merito favorable de los autos. Al respecto este juzgado observa que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se decide.
En el capitulo II promovió
• La citación de los ciudadanos GIANNI ZOCCATELLI GUEVARA y RAFAEL RODRIGUEZ LOVERA, para que bajo juramento ratifiquen sus declaraciones de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Prueba la cual si bien es cierto fue admitida por el tribunal, la misma no consta en autos su evacuación por lo que se desecha dicha prueba y así se decide.
En el capitulo III promovió:
• La citación de los ciudadanos GERMAN PARDO ARENAS y RAUL M. VILERA GARCIA para que bajo juramento ratifiquen las declaraciones rendidas en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Notaria Publica Décima del Municipio Sucre Estado Miranda. Prueba la cual si bien es cierto que fue admitida por el tribunal, la misma no consta en autos su evacuación por lo que se desecha dicha prueba. y así se decide.
En el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas consignó:
• Marcado con la letra “A” copia certificada del gravamen emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, documento con el cual se pretende probar que no existe gravamen hipotecario, medida, traspaso o venta a persona natural o jurídica sobre el inmueble objeto de la litis. Ahora bien, siendo que dicha prueba nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos, este tribunal la desestima por impertinente y así se decide.
• Marcada con la letra “B” copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEOREMA C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documento con el cual se pretende probar que la referida empresa no es propietaria del inmueble objeto de la demanda por cuanto no forma parte de su activo. Documento el cual no fue tachado en el presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide
En el capitulo V del escrito de promoción de pruebas consignó:
• Documento Original emanado de la Asociación de Vecinos Calle San José, marcado con la letra “C” con el cual se pretende probar el aporte económico realizado por el actor con respecto a los trabajos de construcción del inmueble objeto de la controversia, documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Marcada con la letra “D” factura original de compra de materiales, documento con el cual se pretende probar que la misma fue cancelada por el actor a los fines de la construcción del bien objeto de la controversia. Documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado con la letra “E” presupuesto original emitido por EDIFICACIONES 83 C.A. documento con el cual se pretende probar los aportes realizados por la parte actora con respecto a la construcción del inmueble objeto de la controversia. Documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo siguiente:
En el capitulo I del escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó:
• El merito favorable de los autos. Ahora bien, este tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos; Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se decide.
En el capitulo II del escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó:
• Marcado con la letra “A” copia certificada del documento de Propiedad del terreno y del inmueble propiedad de INVERSIONES TEOREMA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 61, Tomo 21.T, documento con el cual se pretende probar la propiedad del lote de terreno y del inmueble objeto de la litis. Documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Marcada con la letra “B” copia certificada del documento de separación de cuerpos y bienes del demandante, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Documento con el cual se pretende demostrar la separación de cuerpos entre el demandante y la ciudadana MIRTHA RIVERO DE MARCONI. Documento el cual no fue tachado en el presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide
• Marcada con la letra “C” copia fotostática del plano A-1 en el cual aparece el permiso de construcción de la casa, marcado C-1, copia fotostática del permiso de construcción marcado C-2, originales de los recibos relativos a la construcción objeto de la presente controversia, marcados del C-3 al C-36, presupuestos de remodelación marcados con la letra C-37, originales de los recibos por servicios eléctricos y la planilla Nº 004456 de la instalación del servicio de electricidad marcados C-38 al C-50, Documentos con los cuales se pretende probar los gastos realizados por la demandada en la construcción, remodelación y servicios los cuales al no haber sido impugnados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado con la letra “C-51” original del aviso de crédito al cliente emitido por el Banco de Comercio con el que se pretende probar que dicho crédito esta a nombre de la parte demandada, documento el cual no tiene relación alguna con el hecho controvertido en la presente litis, razón por lo que este tribunal lo desestima por impertinente y así se decide.
• Marcados “C-52 al C-68” diecisiete (17) recibos originales con los que se pretende probar algunos de los pagos realizados con motivo de un credito durante los años mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta mil novecientos ochenta y dos (1982), de la pensión abonada por el Tesoro de Los Estados Unidos de Norteamérica a la demandada, documentos los cuales no tienen relación alguna con el hecho controvertido en la presente litis, razón por la cual este tribunal los desestima por impertinentes y así se decide.
• Original del aviso de debito, de Republic National Bank of New York, con el cual se pretende probar la cancelación de un préstamo marcado “C-69” documento que no guarda relación alguna con el hecho controvertido en la presente litis, razón por la cual este tribunal lo desestima por impertinente y así se decide.
• Originales de los recibos relativos a la construcción del inmueble objeto de la pretensión y pagados por INVERSIONES TEOREMA C.A. en los años mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983); marcado “D-1 al D-28”, documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original del presupuesto y recibos de pagos de Construcciones Metálicas EL TRIÁNGULO C.A., con los que se pretende probar que los mismos están dirigidos a INVERSIONES TEOREMA, C.A., marcados “E-1 al E-7”, documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias fotostáticas de los diarios El Mundo, El Nacional y el Universal de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), donde se pretende probar que el demandante ciudadano ANTONIO MARCONI CIARLONE, aparece sindicado por la entonces Policía Técnica Judicial (P.T.J.), como autor de una estafa en bolívares al Banco Latino; dichas copias se señalan marcadas “F-1 al F-3”. documentos los cuales no tienen relación alguna con el hecho controvertido en la presente litis, razón por la cual se desestima por impertinente y así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos GIANNI ZOCATTELLI GUEVARA, MARIA ASUNCION SALAS LLATA y LUIS MARCANO COELLO, teniendo presente las testimoniales de dichos ciudadanos quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la valoración de la prueba de testigos, siendo que las mismas están configuradas por ciudadanos los cuales son narradores de hechos y experiencias; es por esto que es indispensable que el juez realice una actividad intelectual compleja la cual viene dada, en primer termino por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad, y en segundo termino, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar solamente que este no incurrió en contradicciones al ser repreguntado y por ultimo tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos tomando en cuenta los argumentos de las partes, y siendo que en el presente caso se evidenció de la evacuación de dichas testimoniales que las mismas concuerdan entre si ya que los ciudadanos promovidos no incurrieron en contradicciones y por ende quedo demostrado con el primero de los testigos en su carácter de arquitecto que participó en la construcción de las bienhechurias desde su inicio hasta la culminación, adicional a ello con el segundo dio fe de la elaboración de las construcciones objeto de la controversia; así como las afirmaciones de ambos manifestando que dichas edificaciones fueron sufragadas por la empresa INVERSIONES TEOREMA C.A., y el conocimiento de que las partes involucradas en el presente juicio vivieron en concubinato. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento y así se decide.

Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al material probatorio promovido por las partes en la presente litis, resulta idóneo para quien aquí decide, proceder a dirimir el fondo del asunto teniendo en cuenta como punto de partida que para solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en este caso concubinaria es necesaria la existencia del documento fundamental que pruebe la existencia de dicha relación ya que mal se podría presumir un vinculo de tal importancia sin tener presente instrumento alguno que de fe del mismo. Es por ello que en el presente caso, de lo evidenciado en el análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, no fue consignado por ninguna de las partes dicho documento fundamental, el cual esta referido a la acción mero declarativa concubinaria mediante la cual un tribunal declara la existencia de la unión estable de hecho establecida en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es necesario traer a colación la norma que pauta lo anteriormente explanado para así ilustrar de una mejor manera lo señalado
En dicho sentido se hace necesario puntualizar que las demandas de partición o división de bienes comunes están fundamentadas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedemos a citar su contenido, a saber:


“…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

En este sentido, con relación al documento fundamental de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), sostiene que el concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común. En primer lugar considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es por ello que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio. La Sala no resuelve que sea necesario se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y que una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición y liquidación de esa comunidad.
Por lo tanto al ser un procedimiento que exige el titulo de donde deriva la comunidad, siendo este un requisito sine qua nom, debe constar de manera fehaciente en el expediente lo que no se evidencia en los autos de la presente causa.
En este sentido, se ha pronunciado consono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde se ratifica el criterio sentado por esa misma sala en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), caso: Julio Carias Gil, de la cual se desprende:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
Ahora bien, indudablemente quedo probado con las testimoniales evacuadas de los ciudadanos GIANNI ZOCATTELLI GUEVARA y LUIS MARCANO COELLO, que las bienhechurias objeto de la controversia, fueron realizadas y que el primero de los nombrados en su condición de arquitecto, participó en las cimentaciones desde su inicio hasta el final; y que la misma fueron sufragadas por la compañía INVERSIONES TEOREMA C.A.; asimismo dieron fe de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, señalando que los mismos vivieron juntos; adicional a ello, del elenco probatorio quedo demostrado que el aquí demandante y la ciudadana MIRTHA RIVERO DE MARCONI para el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), fueron separados de cuerpos y bienes tal y como se desprende de dicho documento proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que no quedo desvirtuado que tal relación conyugal haya sido disuelta.
Siendo así las cosas, este tribunal considera por todos los estudios anteriormente explanados, que no son suficientes las pruebas testimoniales para demostrar la relación de hecho, aunque los mismos hayan sido ecuánimes en sus testimonios, ya que , no es la prueba testimonial el medio correcto para tal exigencia, sino que debe ser mediante una sentencia judicial que declare la relación de hecho y como quiera que de autos no se evidencia el documento fundamental de la acción, vale decir la sentencia definitivamente firme que declara la existencia del concubinato, siendo esta la prueba necesaria para que sea procedente la demanda de partición; Así las cosas, concluye esta sentenciadora que en virtud de los razonamientos antes expuestos la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ANTONIO MARCONI CIARLONE contra NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ANTONIO MARCONI CIARLONE, contra NAIMA GONZALEZ DE HUMMEL.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00PM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ


EXP. : 12-0030 (Tribunal Itinerante)
EXP. : AH15-F-19.95-000005 (Tribunal de la Causa)
ANB/FL/Cjgms.-