REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación


Nuevo: Nº Exp. 12-0147
Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1999-000021

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A. fue registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ROSALIA FARIA DE PADRON, SONIA TERÁN DURAN, VICENTE DELGADO, SANDRA ORELLANA TERÁN, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ALVARO ITURRIZA, CORINA TRIVELLA B., JAVIER VEGA MOLINA, CARMEN CAMPOS, MARIANELA MARCANO G., CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. CESTARI PAUL, CARLOS A. PEREZ TERAN, NANCY GARCIA MATHEUS, YULA RANGEL AGUILERA, ROMINA HERNÁNDEZ, SAUL RAMIREZ AZUAJE, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y MARINES RIVERO FREITES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.999, 23.811, 48.528, 52.349, 26.408, 9.779, 33.646, 48.373, 28.580, 70.620, 27.359, 66,111, 58.510, 31.468, 64.474, 65.708, 10.534 y 45.875, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: KALY THAYS CASTELLANO KALMER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 10.251.059.
DEFENSOR JUDICIAL: DEISY CARDOZO ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 84.009.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA._

I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde la representación judicial de la parte actora presenta escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana KALY THAYS CASTELLANO KALMER por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado el seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada.
De las resultas de la citación provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes en autos se evidenció que no fue posible lograr la citación personal de la referida demandada, según consta en las compulsas consignadas por el alguacil del Juzgado comisionado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000).
Mediante diligencia fechada treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), en la cual la apoderada judicial de la parte actora, la abogada SONIA TERAN, solicitó al Tribunal de la causa, se libraran los carteles de citación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo requerido acordado por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001).
De las actas que conforman el presente expediente podemos evidenciar que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho SONIA TERAN; en dicho acto consignó los respectivos carteles de citación librados a la parte demandada publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa designó a la Abogada DAISY CARDOZO ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.009, como defensora judicial de la parte demandada, quien compareció ante dicho Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002); en la cual aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente las atribuciones conferidas.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa la defensora judicial DEISY CARDOZO ROJAS, a los fines de dar contestación a la demanda; consignó un escrito de contestación a la demanda contentivo de un folio útil solicitando que el mismo fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, mencionando que dicho escrito fue acompañado por anexo marcado con el literal ``A´´ contentivo de un telegrama enviado a su representada a los fines de lograr una comunicación con la misma, enviado el día dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), por la oficina postal telegráfica. (IPOSTEL).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante diligencia el abogado VICENTE DELGADO, en representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente litis.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) dándole entrada este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho(18) de enero del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).



II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora
Se celebró un contrato de crédito automotriz, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 00001122, en el cual la parte demandada compro un vehiculo identificado como Clase: Camioneta, marca : Ford; tipo: Pick Up; Modelo F-15016 A F-150 XL 4X2; año 1998; color: Blanco ; placas: 49NGAD; serial de carrocería AJF1WP43574; serial del motor WA43574, destinado al uso de carga, por un precio de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 11.000.000) que la compradora se comprometió a pagar CINCO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 5.000.000),equivalentes al cuarenta y cinco punto cuarenta y cinco por ciento (45.45%), y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) equivalentes al cincuenta y cuatro punto cincuenta y cinco por ciento (54.55%) del precio del vehiculo que seria financiado conjuntamente con la comisión, gastos correspondientes y pólizas de seguros en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES mediante el pago de TREINTA Y CINCO (35) cuotas iguales mensuales y consecutivas con vencimiento cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del contrato, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 276.328,13) cada una.
Asimismo, se estableció que los intereses serian calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual que cobra la vendedora en su concesionario y que el retardo o incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas generaría el tres por ciento (3%) adicional a los intereses estipulados. Igualmente se estipuló que la compradora pagaría a la vendedora una comisión FLAT única del tres por ciento (3%); sin embargo la demandante alegó que la compradora dejó de pagar las cuotas vencidas y correspondientes a los meses de febrero a octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ambos inclusive, al igual que dichos intereses, adeudando la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.329.107,64).
Fundamento la presente acción en los artículos 1160, 1167, 1264, 1527, 1531, 1532, 1549 y 1552 del Código Civil así como los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y peticionó que:
PRIMERO: la resolución del presente contrato
SEGUNDO: en reconocer que quedan en beneficio del demandante las cantidades recibidas por concepto de cuotas normales y especiales por el uso del vehiculo
TERCERO, en devolver al demandante el vehiculo objeto del presente contrato
CUARTO: la condenatoria en costas de la parte demandada.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente explanado; tal y como se evidenció de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, la defensora ad litem contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, razonado a que no pudo obtener dato o documento necesario para una mejor defensa de su representada, asimismo, la defensora ad litem consignó el telegrama enviado a su representada alegando que han sido infructuosas las diligencias realizadas con el fin de comunicarse con su representada; motivado a ello quien aquí decide teniendo en cuenta dicha contestación de la demanda procede a valorar el elenco probatorio traído a colación por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo promovió:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 34, tomo 44. En relación a dicho instrumento, si bien es cierto que acredita la representación de la actora, no es menos cierto que nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Y así se decide.
• Contrato de crédito automotriz signado con el Nº 000986, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 00001122. documento el cual al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
• Documento contentivo del calculo de plazo de crédito referente al contrato signado con el Nº 000986, documento el cual al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente litis se evidenció que la defensora ad litem motivado a la imposibilidad de contactar a su representada se limito a contestar la demanda en los términos anteriormente explanados y como medio de prueba de haber gestionado la búsqueda de su representada consignó únicamente el telegrama enviado.
Ahora bien, quien aquí decide habiendo realizado un análisis del material probatorio traído a colación únicamente por la parte actora en el presente juicio pasa a dirimir el fondo del asunto, teniendo en cuenta que en el presente juicio por resolución de contrato debido a la imposibilidad de citar a la parte demandada se le designó defensor ad litem; asimismo, la defensora señaló que todas aquellas diligencias realizadas con la finalidad de ubicar a su representada resultaron infructuosas, en consecuencia al no tener datos o documentos los cuales ayudaran a conformar una mejor defensa en el presente juicio, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda.
Por otro lado, la parte actora consignó en el presente juicio los documentos fundamentales de la acción para probar la existencia de dicha relación contractual en la que basa su petitorio, asimismo, se evidenció que no constan en los autos que conforman el presente expediente elementos probatorios que desvirtúen o prueben lo contrario a los alegatos de la parte actora, la cual basándose en los artículos 1160, 1167, 1264, 1527, 1531, 1532, 1549 y 1552 del Código Civil así como los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio peticionó que se diera con lugar la resolución del presente contrato, que se reconociera que quedan en su beneficio las cantidades recibidas por concepto de cuotas normales y especiales por el uso del vehiculo. Es por ello que esta juzgadora considera necesario ilustrar sobre la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:
“una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.”
Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo referente a las normas del derecho contractual y lo concerniente a las obligaciones, al respecto, establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
Con respecto a ello, la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 1 señala que:
“…Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”

Igualmente el artículo 13 eiusdem señala que:
“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”
Asimismo, el artículo 14 ibidem señala que:
“…Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida…”
Es por ello que la venta con reserva de dominio consiste en establecer la no transmisión de la propiedad objeto de la compraventa, hasta que no se realice el pago total del precio aplazado. La propiedad no es transmitida al comprador por virtud de la tradición, sino que queda en poder del vendedor como garantía de la realización plena de la obligación fundamental del comprador; el pago del precio, que al ser aplazado, supone todas las cuotas del mismo. En cuanto a su naturaleza, este pacto, aunque pueda parecer excepción a los principios técnicos de la compraventa, no lo es, ya que el mismo respeta el carácter conmutativo y bilateral de este contrato.
Igualmente es necesario hacer énfasis en que si es cierto que la parte actora señaló en el calculo de plazo de crédito referente al contrato signado con el Nº 000986 como monto total capital la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.160.592,59), no es menos cierto que la parte demandada dejo expresamente establecido en el contrato que:
“…declaro que me doy por notificada y acepto la cesión de crédito que contra mi tiene LA VENDEDORA en los términos que anteceden, y que acepto expresamente pagar las cantidades aquí expresadas, sin que ello implique novacion alguna de la obligación originaria…”
Es por ello que se entiende entonces como cantidad total de la venta con reserva de dominio lo estipulado en la cláusula segunda del contrato identificado con el Nº 000986, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente explanado, habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por la parte actora en la presente litis, y siendo que por su lado la defensora ad litem se limitó a contestar la demanda la cual negó, rechazó y contradijo; en tal sentido quien aquí decide considera que estando los medios probatorios a favor de la parte actora resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción por resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana KALY THAYS CASTELLANO KALMER, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuso la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana KALY THAYS CASTELLANO KALMER y en consecuencia queda resuelto dicho contrato Nº 000986, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 00001122.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien: vehiculo identificado como Clase: Camioneta, marca: Ford; tipo: Pick Up; Modelo F-15016 A F-150 XL 4X2; año 1998; color: Blanco; placas: 49NGAD; serial de carrocería AJF1WP43574; serial del motor WA43574.
TERCERO: se declara que las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas normales y especiales quedan en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso y desgaste del vehiculo anteriormente identificado
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00AM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ


Nuevo: Nº Exp. 12-0147
Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1999-000021
ANB/FL/Cjgms.-