REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0192
Antiguo: Nº Exp. AH16-F-2000-000020.

PARTE ACTORA: ELIZABETH PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.538.761.
APODERADOS JUDICIALES: PATRICIA CARVALLO COLMENARES y ANA MARIA GIL CHATAING, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 26.395 y 79.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JESUS DIEK ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.217.945.
DEFENSOR JUDICIAL: MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.083.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL, el abogado JHONNY MUJICA CARELLI, por el motivo de DIVORCIO, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), conociendo de la causa previa distribución el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por considerar que la misma no era contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, en ese mismo acto ordenó el emplazamiento de las partes pasados cuarenta y cinco (45) días desde el momento que se lleve a cabo la citación del demandado, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio.
En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció por ante el prenombrado Tribunal el Alguacil de ese Juzgado, y consignó boleta de notificación de fecha cinco (05) de junio de ese mismo año, recibida por la Fiscal Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Publico, la abogada GLORIA BRICEÑO, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se le notificó sobre la presente demanda de divorcio y se le anexo copia certificada de la misma.
Mediante diligencia fechada quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado JHONNY MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.285, mediante la cual solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, órgano adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores, con el fin de que dicho órgano se sirva remitir información sobre la ultima dirección conocida del demandado que aparezca reflejada en sus archivos.
En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró oficio Nº 2870, dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, dando cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante en el presente juicio y en el cual se solicitó el movimiento migratorio que se registra del ciudadano, MANUEL JESUS DIEK ROSARIO.
En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber recibido la información solicitada al órgano oficiado, en la cual se anexa el movimiento migratorio del demandado en el que se pudo constatar que el ciudadano MANUEL JESUS DIEK ROSARIO, salió del país por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con dirección a la ciudad de MIAMI, Estado FLORIDA de los ESTADOS UNIDOS, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) sin reportar hasta ese momento su regreso al país.
Por diligencia de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), presentada por la representación judicial de la parte actora en la cual solicitó se procediera a practicar la citación del demandado según lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), dando respuesta a lo solicitado por la parte actora, se libró el referido cartel de citación del demandado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a representación judicial de la parte actora y consignó en dicho acto los ejemplares de prensa contentivos de los carteles de citación.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fueron consignados los ejemplares de prensa de los carteles de citación, y en ese mismo acto dejó constancia de haber vencido el lapso otorgado al demandado para darse por citado, en consecuencia se designó a la ciudadana MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.083, como defensora judicial del demandado.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), compareció por Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil de ese despacho, consignando en ese acto boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, defensora ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000), presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, defensora judicial del demandado, en la cual expuso aceptar el cargo para el cual había sido designada y juró cumplir fielmente las deberes inherentes al mismo.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución Nº 184 de fecha primero (01) de abril del año dos mil (2000) emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la cual se crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se sustituye al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala de Juicio Nº 5 ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con motivo a la Resolución Nº 212 de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2000), emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la cual se establece que cuando las partes interesadas fuesen mayores de edad los Juzgados correspondientes para conocer del asunto son lo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y como en el presente Juicio no fueron concebidos hijos dentro del matrimonio, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), mediante oficio Nº 1098 se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por dicho Juzgado de distribución en fecha veinticinco (25) de julio ese mismo año.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), emanado por el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución le dio entrada al presente expediente, dejando expresa constancia del avocamiento del Juez de ese Juzgado.
Mediante diligencia fechada veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem designada, a los fines de promover la contestación de la demanda, en consecuencia el tribunal de la causa dicto auto en fecha dos (02) de octubre de ese mismo año, en el cual ordenó la citación de la defensora designada, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado pasados cuarenta y cinco (45) días después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la abogada MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, en su carácter de defensora judicial, la cual fue debidamente firmada por la referida defensora.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000) compareció ante el tribunal de la causa el abogado JOSE CADENAS PEÑA, apoderado de la parte actora, a los fines de reformar la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en ese respecto el Tribunal se pronuncio en cuanto a lo solicitado, mediante auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de ese mismo año, en cual declaró inadmisible por cuanto dicha reforma se presento en forma de diligencia, con lo cual se estaría violando las formalidades pautadas en el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000) se llevo a cabo el primer acto conciliatorio pautado por el Tribunal, en el cual la defensora judicial de la parte demandada dejó constancia de no haber localizado a su demandada y que ha realizado todas las actuaciones pertinentes para lograr una comunicación con su representado y de esa manera garantizar una justa y eficiente defensa, aunado a ello la parte actora manifestó ser imposible lograr la reconciliación con el referido demandado y en consecuencia solicitó la continuidad del proceso.
De los autos que conforman el presente expediente se desprende que en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio pautado por el Tribunal, en la cual la demandante manifestó, que insiste en darle continuidad al proceso motivado a la imposibilidad de lograr una reconciliación, en ese estado el Tribunal de la causa pauto el acto de contestación a la demanda en un plazo de cinco días de despacho posterior a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), la defensora judicial designada consignó un escrito constante de dos folios, contentivo de la contestación a la demanda, estando presente en dicho acto la ciudadana demandante, debidamente asistida por su representación judicial, en dicho escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial, rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), la apodera judicial de la parte actora consignó un escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil en el cual promovió la evacuación de unas declaraciones testimoniales, y anexó copia certificada del acta de matrimonio. De igual manera la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año su respectivo escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios, y el cual anexó las vías de comunicación intentadas a los fines de lograr algún tipo de contacto con su representado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto dichas pruebas no son ilegales, ni impertinentes, ni contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y fijó las fechas para que fuesen evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha primero de junio de dos mil uno (2001), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto de declaración testimonial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se anuncio dicho acto a las puertas del Juzgado, a los fines que compareciera la ciudadana JOSEFINA TORRES, y en cual se pudo constatar que el mismo fue declarado desierto.
En esta misma fecha tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano RODOLFO MARIANO BACILIO MALAGON, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.086.073, de este domicilio.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001), se llevo a cabo las testimonial del ciudadano FELIPE AYALA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 997.052.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001) tuvo lugar la declaración testimonial de las ciudadanas, JACQUELINE ISABEL NAVARRO MONASTERIO y MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.362.011 y V- 5.018.128, respectivamente.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó un escrito de informes.
Mediante diligencia fechada dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), en la cual la representación judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento, de la Jueza del Tribunal de la causa según lo ordenado en el auto librado en fecha cinco (05) de junio de ese mismo año, siendo esta la ultima actuación de la parte accionante en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 2012 - 436, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nrosº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado este sentenciador que la última actuación de la parte actora, fue en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), cuando consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del avocamiento de la Juez del Tribunal de la causa, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz que la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue el dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), cuando se dio por notificada del auto de fecha cinco (05) de junio de ese mismo año, mediante el cual la Juez del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento del presente juicio, y desde esa actuación han transcurrido mas de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificados las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción de DIVORCIO, por perdida de interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL de la parte actora en el presente juicio por DIVORCIO, incoada por la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL en contra de MANUEL JESUS DIEK ROSARIO antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0192. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH16-F-2000-000020. (Tribunal de la causa)
ANB/FLB/Adrian.-