REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EXP. Nº 12-0195 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH13-V-2000-000059 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: IGOR DAVID MARTINEZ y JOSE LUIS TRUJILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.972.578 y 996.504, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 75.235 y 75.236, respectivamente, actuando ambos en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: RAMON VARGAS CORONADO, ROBERTO NARVAEZ CARDENAS y RUBEN CONSTANTINE, venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.094.731, V- 13.851.157 y E- 81.514.680, respectivamente,

DEFENSOR AD-LITEM: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los abogados IGOR DAVID MARTINEZ y JOSE LUIS TRUJILLO actuando ambos en su propio nombre en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil (2000), contra los ciudadanos RAMON VARGAS CORONADO, ROBERTO NARVAEZ CARDENAS y RUBEN CONSTANTINE.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, por auto de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil (2000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos de la última de las citaciones que de los co-demandados se efectuara.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOSE EREÑO, Alguacil accidental el cual en dicho acto consignó resultas negativas referente a las compulsas libradas a los co-demandados.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001) la parte actora solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la imposibilidad de la citación personal de los co-demandados; en consecuencia se acordó lo solicitado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001)

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal de la causa JOSE LUIS TRUJILLO SUAREZ, parte actora en el presente juicio, consignando en ese acto, los ejemplares de prensas contentivos de los carteles librados, a los fines de lograr la comparecencia de la parte demandada.

Mediante nota de secretaría, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), de dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil.

Por auto fechado veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), se designó al ciudadano OSWALDO CONFORTTI, mayor de edad abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.424, como Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), compareció ante el Tribunal de la causa el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI, a los fines de aceptar el cargo para el cual había sido designado y juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), el defensor judicial consignó un escrito contentivo de la contestación a la demanda a los fines de ser agregados a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.

De las actas que conforman el presente expediente podemos evidenciar que en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto fechado seis (06) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado de origen dictó la suspensión de la causa hasta tanto las partes no cumplieran con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha catorce (14) febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0195.

En fecha veintidós (22) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar alegan ser propietarios de unas bienhechurias que están construidas por una casa de tres (03) pisos en un terreno Municipal en la calle siete (07) de septiembre, Nro nueve (09) callejón la Trinidad del Barrio El Carmen de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 75 mts2), alinderado de la siguiente manera Sur: Calle Principal la Trinidad, Norte: con el Callejón La Trinidad, Este: con casa que es o fue, de JUAN SANCHEZ, Oeste: con casa que es o fue, de OSCAR PIINEDA, en dicho escrito señalan haber adquirido el inmueble antes mencionado del ciudadano JOSE ANER MONTILLA, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) de acuerdo a la reconversión monetaria VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), mediante documento autenticado por la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas anotado bajo el numero 71, Tomo 35.

Alegan que el bien antes mencionado se encuentra habitado por los co-demandados identificados en el encabezado de la presente decisión, y por ello demandan para que convengan a hacerle la entrega de la referida casa libre de personas y bienes y en su defecto sean condenados por el tribunal a hacerlo por no gozar estos del derecho de preferencia ofertiva ni de retracto arrendaticio por haber sido adquirido el bien dado en venta en forma global.

2.- Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos solo se limitó a aceptar el cargo para el cual fue designado juramentándose al respecto y procediendo con posterioridad a dar contestación a la demanda en la cual negó y rechazó tanto los hechos como los derechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda; sin realizar actuaciones subsiguientes.

En este sentido este Juzgado considera necesario previo al pronunciamiento de fondo, referirse a la suspensión de la presente causa según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y sobre las funciones del defensor ad-litem como punto previo.

III
PUNTO PREVIO.
Ahora bien, se pudo evidenciar de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente que la presente causa se encuentra suspendida, según auto de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011) declarada por el Tribunal de la causa fundamentado con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los cuales se establece que los procedimientos Judiciales o Administrativos en curso independientemente de su estado o grado debían ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, Sin embargo, y en atención al referido Decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº R-000502, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo, en los siguientes términos:

“… De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)…”


En virtud de la norma antes trascrita se puede evidenciar que el criterio de dicha Sala, es que el fin o el objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es la paralización de los juicios lo cual generaría una anarquía judicial, si no que el mismo busca la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación arbitraria, lo que se persigue es la correcta continuidad de los juicios, hasta llegar a la etapa de ejecución donde se deberán suspender hasta tanto se de cumplimiento a las condiciones establecidas por el Decreto Ley. Es por ello que según lo evidenciado, el presente expediente no se encuentra en fase de ejecución por lo que no opera la suspensión del mismo; motivado a ello se declara la reanudacion del presente juicio y así expresamente se decide.

Ahora bien con respecto a las funciones del defensor judicial en este caso la representación ejercida por el Defensor Ad-Litem designado el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, oportunamente se juramentó y manifestó cumplir con todas las funciones y actividades inherentes a su cargo; sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar la defensa de sus representados.

De igual manera, es necesario destacar que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posibles para contactar a su representado para que el mismo esté en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

En este respecto, considera acertado este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expreso:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”

En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ , lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Con fundamento en lo expuesto y quedando suficientemente claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo, y posterior a ello dar contestación de la demanda sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, no enviando el telegrama a la dirección conocida, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por tales circunstancias se hace innecesario pronunciarse al fondo del asunto.
IV
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se REANUDA el presente juicio por DESALOJO incoado por IGOR DAVID MARTINEZ y JOSE LUIS TRUJILLO SUAREZ contra RAMON VARGAS CORONADO, ROBERTO NARVAEZ CARDENAS y RUBEN CONSTANTINE, hasta la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme momento en el cual se procederá a la suspensión de dicha ejecución de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), Nº R-000502, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, con ponencia conjunta, a través de la cual de la cual se delimito el ambito de aplicación del mencionado cuerpo normativo.

SEGUNDO: se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo Defensor Judicial.

TERCERO: se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha siendo las tres (01:00 p.m.) de la tarde se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
EXP. Nº 12-0195 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH13-V-2000-000059 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/Adrián.