REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto creado mediante Decreto-Ley Nº 430, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), reformado por Decreto 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.574 (Extraordinario) de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
APODERADOS JUDICIALES: LINDOLFO JOSÉ LEÓN ARTEAGA, ISAÍAS ARTURO MEDINA MEJÍAS, ADELAIDA COROMOTO MORENO SILVA, JUAN RIVAS CONTRERAS, MARÍA AMELIA BERMÚDEZ, MARÍA DE LA SALETTE VERA, JESÚS RAMÓN TORRES PERTUZ, THAIZ ELENA YÉPEZ RIVAS, MARIANELA ZAMBRANO SÁNCHEZ, SANDRA TORREALBA DE SARMIENTO, LAURA ESTHER ARRIAGA, MARÍA CAROLINA MORILLO TENÍAS, ALFREDO JOSÉ MAGGIOLO LEAL, MANUEL CARO EMPIO, DORMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ BELFORT, ALEJANDRO POLETTI, YAMILET BERMÚDEZ Y MARIELA QUINTERO DURÁN, abogados en ejercicio, sin indicación de domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.573, 58.076, 37.961, 38.859, 24.080, 24.184, 29.173, 38.912, 28.424, 55.160, 39.101, 30.068, 20.997, 29.379, 50.925, 81.963, 10.283 y 48.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), anotada bajo el Nº 40, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO ÁLVAREZ HINTERLACH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXP: 12-0046 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH15-R-1998-000006 (Tribunal de la Causa).
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado en ejercicio ISAÍAS ARTURO MEDINA MEJÍAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, parte actora, presentó para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., todos plenamente identificados, quedando asignada por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal de la causa declinó su competencia para ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de Resolución Nº 619 de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la última fecha señalada, la cual emanó del Consejo de la Judicatura, a través de la cual se modificó la competencia por la cuantía de dichos Tribunales.
En fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa, el cual en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, decisión esa contra la cual el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora apeló, y que en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se oyera en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario le dio entrada a las actuaciones, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el vigésimo día siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, a tenor de lo pautado en el artículo 517 del Código adjetivo.
En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación legal de la parte actora consignó sus informes, frente a los cuales su contraparte estableció sus respectivas observaciones el veintidós (22) de julio de ese mismo año.
En fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), el representante legal de la parte demandada pidió que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha siete (7) de enero de dos mil dos (2002), se avoca al conocimiento de la presente causa, nueva Jueza Provisoria en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder, se dio por notificada del auto de fecha siete (7) de enero de dos mil dos (2002) inserto al folio ochenta y ocho (88) y pidió que se dictara sentencia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto de corrección de error material al auto de fecha siete (7) de enero de dos mil dos (2002), mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Jueza Provisoria.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación accionada se dio por notificado del avocamiento al conocimiento de la presente causa, de la nueva Jueza Provisoria en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y pidió se dictara sentencia.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), y ratificó la actuación fechada veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), el representante judicial de la parte actora pidió que se dictara sentencia en la presente causa, petición que ratificó en fechas veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), tres (3) de abril de dos mil siete (2007), tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) y veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0664 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado, conforme a las Resoluciones ut supra señaladas, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 071-13 de esa misma fecha, a los fines de que continuara conociendo de dicho asunto, por no tratarse de una causa pendiente de decisión definitiva, sino, interlocutoria, es decir, aquella sentencia que resuelve una situación incidental controvertida ocurrida durante el transcurso del juicio.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal de origen indicó que el procedimiento se encontraba en fase de sentencia definitiva, por haberse declarado “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código adjetivo, por lo que devolvió las actuaciones a este Juzgado por oficio Nº 0187 de esa misma fecha.
En fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado dejó constancia de haber recibido las actuaciones provenientes del mencionado Juzgado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario conforme a la narrativa señalada, que debe traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:

“…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Se observa de la mencionada Resolución la cual resolvió en su articulo 2, atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que conforme a las apreciaciones del Tribunal remitente, las actuaciones se circunscriben a la cuestión previa de la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estableció a su criterio, que esa defensa al ser declarada con lugar extinguiría el proceso, motivo por el cual erradamente remitió esas actuaciones a este Juzgado Itinerante, siendo que se trata de una sentencia interlocutoria, y en el hipotético caso de confirmar la sentencia recurrida, se estaría en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por tal sentido, no se configura dentro de los parámetros competenciales que consagra la Resolución parcialmente transcrita, lo que había motivado la devolución de las actuaciones al citado Juzgado, el cual desacertadamente reenvió a este Despacho el expediente cuando lo correspondiente era plantear de oficio la regulación del conflicto de competencia presentado, con la consiguiente remisión de las actuaciones para ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ser nuestro Superior común.
De lo anterior se evidencia la ocurrencia de un conflicto de competencia en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Así las cosas, y a los fines de administrar una justicia transparente y expedita a favor de la seguridad jurídica de las partes; y en apego a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), concatenado con el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ratifica el auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual devolvió el expediente al Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara conociendo de dicho asunto, y resolviera el Recurso de Apelación ejercido, por no cumplirse con las exigencias de la Resolución; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la señalada Alzada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE RATIFICA el auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) dictado por este Juzgado, que ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara conociendo de dicho asunto, y resuelva el Recurso de Apelación ejercido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, contra la sentencia interlocutoria dictada el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y “CON LUGAR” la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que regule la competencia para decidir el Recurso ejercido, el Tribunal que resulte competente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. ALEXIS ÁVILA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. ALEXIS ÁVILA
Nuevo: Nº Exp. 12-0046
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-1998-000006
ANB/AA/l.z.-