REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000433 (AH16-V-2003-000018)
DEMANDANTES: JESÚS NARANJO PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V- 3.718.390, representado en la presente causa por la profesional del derecho GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 25.375, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2002, quedando anotado bajo el número 09, del Tomo 86 de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: JOSE MASI FARIAS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.857.978, representado por la profesional del derecho MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.665, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el número 10, del Tomo 97 de los libros llevados por dicho organismo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2003, pretendiendo la resolución de un contrato de opción a compra venta, sobre un terreno y las bienhechurías sobre el cual fueron construidas, ubicada en el estado Miranda, Municipio Los Salías, Sector San Antonio de los Altos, Urbanización La Morita, por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00), para aquel entonces, que se pagaría de la siguiente manera: 1º) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), al momento de la suscripción del referido contrato privado de opción a compra venta; 2º) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), al momento del otorgamiento del contrato de compra venta definitivo; 3º) TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) restantes, en un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes al otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, de acuerdo con documento privado suscrito en fecha 21 de enero de 2000, pues alega, que el demandado/vendedor incumplió con sus obligaciones contractuales, consistente en recabar y tramitar lo relativo a los documentos y, solvencias necesarias para la presentación y otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ante la oficina de Registro respectiva.
Alegó que, previo al vencimiento del lapso establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, es decir, en fecha 09 de febrero de 2000, el propietario del inmueble solicitó un abono adicional al precio, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), con el cual liberaría la Hipoteca y Anticresis que pesaba sobre el bien y, que finalmente, no entregó las solvencias y, demás requisitos necesarios para concretar la venta.
Fundamentó su demanda, en lo establecido por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264 y 1.276 del Código Civil y, lo previsto en el contrato suscrito por las partes, culminando con el petitum respectivo, según el cual, solicitó al Juzgado: 1º) Declare resuelto el referido contrato de opción a compra venta y en consecuencia, devuelva la cantidad pagada de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00); 2º) Que condene al pago por concepto de indemnización compensatoria, establecida contractualmente, la cual equivale a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) y, 3º) La corrección monetaria. Estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), para aquel entonces.
Solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien objeto del contrato, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial del demandado contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que hubiera tal incumplimiento, así como también, alegando que quien manifestó su impedimento para realizar la operación, fue el actor en el presente procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo que se haya requerido pago alguno para la liberación de hipoteca o anticresis, y menos aun que el demandante, haya realizado un pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Indicó que en el documento de opción a compra, lo que se estipuló fue un pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) al momento de otorgarse el documento definitivo, lo cual no ocurrió por causas imputables al demandado.
Alegó que no era cierto el hecho, de haber solicitado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), para la liberación de la hipoteca, pues para la fecha se adeudaba una cantidad mayor que esa por tal concepto, igualmente indicó que el demandado solicitó, la retribución de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.00), con la solicitud de que le reservara el inmueble, esperando por dos (02) años, hasta que decidió vender el inmueble.
Destacó que al momento de la interposición de la demanda, habían transcurrido tres (03) años y seis (06) meses, y que con ella no se ha consignado ningún documento, que pruebe su incumplimiento de lo pactado, indicó que no esta consignado en autos, el pago de los impuesto relativos al otorgamiento, que debía realizar el comprador ante el Registro correspondiente.
Concluyó afirmando, que la pretensión del actor se resume a que se le devuelva la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), más la indexación, tres (03) años y seis (06) meses, después de un incumplimiento que no ha logrado demostrar.
Desconoció la copia simple del contrato de opción a compra venta, consignado por el actor junto a su libelo de demanda, pues al tratarse de un documento fundamental de la demanda, debe ser acompañado en original.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de octubre de 2003, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Original de Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora y; 2º) Copia simple de contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, con la indicación que el original sería solicitado a la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, indicó la dirección del demandado a los efectos de la citación.
En fecha 25 de noviembre de 2003, el alguacil de dicha instancia judicial, manifestó haber citado personalmente al demandado en la dirección que ahí indicó.
En fecha 03 de diciembre de 2003, la ciudadana MARÍA COROMOTO MASI FARÍAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.717.976, asistida por la profesional del derecho MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.665, consignó diligencia conjuntamente con copia certificada de documento de propiedad de inmueble, adquirido del ciudadano JOSÉ MASI FARIAS y, se opuso al decreto de medida cautelar alguna sobre el inmueble, toda vez que según indicó, lo habría adquirido legítimamente y es su morada, la cual comparte con su esposo e hijos. Adjuntó copia certificada de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio los Salias del estado Miranda, que quedo registrado bajo el número 14 del Protocolo Primero del Tomo 08, en fecha 27 de septiembre de 2002.
En fecha 13 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la falta de competencia por el territorio toda vez que, el bien sobre el cual versa el instrumento jurídico discutido, se encontraba en Jurisdicción de San Antonio de los Altos, estado Miranda, al igual que el domicilio del demandado, razón por la cual solicitó la Declinatoria de la Competencia. Consignó junto a este escrito, instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días continuos transcurridos, a contar desde la notificación del demandado hasta la contestación. El día 05 del mismo mes y año, la parte actora solicitó deje sin efecto la solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa interpuesta por el demandado, por cuanto, según dispone el artículo 42 de nuestro código de procedimiento civil y, del contrato de opción a compra, que fue celebrado en la ciudad de caracas, se desprende que ambas partes eran de ese domicilio, en consecuencia, facultativamente se tuvo como tal a la ciudad de Caracas en dicho momento, siendo competente por el Territorio el Juzgado que conocía de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria a la que se refiere el párrafo anterior, y solicitó la notificación de la demandada. En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado acordó en conformidad y, ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2004, el alguacil titular del Juzgado manifestó haber notificado a la representante judicial de la parte actora, en la dirección que ahí indicó.
En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora contestó la demanda.
En fecha 08 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. La parte actora hizo lo propio el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 01 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisión de las pruebas. En este sentido, declaró sin lugar la oposición que de las pruebas del demandado hiciere el actor, admitiendo las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de julio de 2004, la representación de la parte actora compareció al juzgado a los efectos de manifestar la existencia de errores de transcripción en el auto de admisión. El día 23 del mismo mes y año, el Juzgado emitió un auto corrigiendo tales errores.
En fecha 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado, que librara las boletas de notificación del auto de admisión de las pruebas. El día 20 del mismo mes y año, el Juzgado acordó en conformidad.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el alguacil titular de ese Órgano Jurisdiccional, manifestó haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara la fecha para la evacuación de la Inspección Judicial promovida. Esta solicitud fue ratificada en fecha 08 de abril de ese mismo año, conjuntamente con la solicitud de avocamiento del Juez de la causa.
En fecha 21 de abril de 2005, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente nombramiento y, libro exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado la remisión del planteamiento y pormenores de la inspección judicial, pues sólo se envió el oficio. El Juzgado acordó en conformidad y, ordenó librar nuevo exhorto.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez recientemente nombrado se avocó al conocimiento de la causa y, recibió las resultas de la inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, la cual agregó a los autos.
Consta de las referidas resultas, que el Juzgado comisionado se traslado y constituyó en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda, a los fines de practicar la Inspección Judicial, sin que ninguna de las partes se encontrara presente. En consecuencia, declaró desierto el acto.
Consta igualmente, que el juzgado comisionado en virtud del reenvío del exhorto, se trasladó y constituyó en la mencionada oficina subalterna de Registro en fecha 24 de octubre de 2005, sin que las partes se presentara, por sí o por medio de apoderados, de nuevo.
En 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, alegando que en el documento de opción a compra venta, no consta en copia certificado u original al procedimiento e indicando que el actor no probó en forma alguna el pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) reclamados en su libelo.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000433 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
PREVIO
Observa esta Jugadora que las partes en sus escritos de promoción de pruebas, promovieron el mérito favorable de autos en todo y cuanto le que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, a efectos dispositivos de la presente decisión, se realizara la corrección correspondiente de los montos demandados y de aquellos que se acuerden.
V
ÚNICO
En cuanto a la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta se refiere, esta Juzgadora observa:
La parte demandada discutió el documento fundamental que consignó la actora, por haberla producido en copia simple, sin embargo no negó o discutió la existencia de la relación jurídica cuya resolución por incumplimiento se pretende; luego, la parte actora consignó el instrumento original junto a su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como puede observarse al folio sesenta y dos (62) del expediente, sin que el demandado en la oportunidad correspondiente lo discutiera en cuanto a su firma o contenido, pues como se apreció previamente sólo hizo mención a su producción en copia simple, de forma tal que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y 1365 del Código Civil y 429 de nuestro norma adjetiva en materia civil.
En consecuencia, teniendo como válida dicha relación, pasamos a verificar los demás alegatos de las partes a los efectos de la presente decisión, de la siguiente manera:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Solicitó prueba de informes, a ser requerida del Juzgado Primero de la misma instancia y circunscripción judicial, sobre la causa signada con el número 009350, consistente en Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, intentada por el ciudadano JESÚS NARANJO PERÉZ, contra el ciudadano JOSÉ MASI FARÍAS. Esta instrumental no se valora pues no consta en el expediente de la causa que haya sido evacuada.
2º) Solicitó Inspección Judicial en el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda, a los efectos de verificar si en las fechas comprendidas entre el 21 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2000, el demandado realizó algún trámite tendente a obtener, solvencia de algún tipo en cuanto respecta al otorgamiento del documento de compra venta definitivo. Esta instrumental no se valora, pues no consta en el expediente de la causa, que haya sido evacuada.
3º) Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas: copia fotostática de libelo de procedimiento judicial en materia civil, signado con el número 009350, de cual se aprecia que fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A esta documental no se le otorga valor probatorio, toda vez que, sólo acompañó copia de la carátula del expediente, del libelo y de los anexos consignados con este y, tales escritos por sí sólo, no representan elementos de convicción suficiente, para soportar el alegato realizado por la parte respecto al acuerdo pactado y, no cumplido por el actor en dicho procedimiento, para tal fin, debió consignar copia del auto de admisión, del convenio y de su homologación de ser el caso, en copia certificada preferiblemente. Así se declara.
4º) Original de boucher de emisión cheque de gerencia la institución financiera Citybank, signado con el número 151936, de fecha 20 de enero de 2000, donde se indica que el mismo debía realizarse por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) a nombre del ciudadano JOSÉ MASI FARÍAS. Esta documental se valora de conformidad con el criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, de conformidad con el cual debe tenerse a la misma:
“… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.”
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas en el presente procedimiento:
1º) Promovió documento de compra venta del inmueble, objeto de la opción a compra venta cuya resolución se pretende, el cual cursa inserto al expediente de la causa al folio veinte (20), y fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 78 del Tomo 130 de los libros llevados a tal fin, y luego fue inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, San Antonio de los Altos, el día 27 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el numero 14 del Tomo 08, Protocolo Primero. La presente documental, fue promovida a los efectos de demostrar especialmente, en cuanto a la fecha de la venta y el monto que fue cancelado, por concepto de Hipoteca de los adquirientes. En este sentido considera quien decide, que la referida documental, no reviste particular interés probatorio en el presente procedimiento, de acuerdo con la forma como se ha trabado la litis. Así se declara.
2º) Promovió auto de admisión de la demanda, en cuanto a la fecha se refiere, a los efectos de demostrar que la demanda tiene 03 años y 06 seis meses, de posterioridad al vencimiento del término estipulado por el contrato de opción a compra venta, cuya resolución se pretende. Esta prueba no se valora, por cuanto tal determinación no afecta el ejercicio del derecho en cabeza del actor o la disposición de las partes a plantear y, defender su posición en juicio.
3º) Promovió prueba de informes, a los fines de que el tribunal requiriese al Registro Inmobiliario del Municipio Salias del estado Miranda, información relativa, a sí en fecha 28 de febrero de 2000, fueron cancelados los gastos de registro correspondientes a un documento de compra venta, por el ciudadano Jesús Naranjo Pérez. Esta instrumental no se valora, pues no consta en el expediente de la causa que haya sido evacuada.
Ahora bien, el texto contractual dispone:
“(…) Queda entendido que con esta cantidad de dinero recibo del ciudadano JESÚS NARANJO PEREZ, antes identificado, el mismo tiene preferencia desde el día de hoy, para comprar el inmueble antes citado, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil (2000), plazo dentro del cual se otorgará el documento definitivo de compraventa de dicho inmueble, previo los tramites que me obligo a realizar para obtener la solvencias y demás requisitos necesarios para la presentación y otorgamiento del referido documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.(…)” (Resaltado de este Juzgado)
E igualmente, en caso de no ocurrir la compra venta definitiva, pactaron que:
“(…) Sí por algún motivo el ciudadano JESÚS NARANJO PEREZ, antes identificado, incumple con la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en el plazo antes estipulado, perderá la cantidad de dinero que entrega en ese acto, como justa indemnización compensatoria por daños y perjuicios, quedando las partes libres de la obligación contraída en este documento. Si por el contrario, por algún motivo, en mi carácter de propietario del inmueble, incumplo con la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en el plazo antes estipulado, deberé devolver al ciudadano JESÚS NARANJO PEREZ, la cantidad de dinero que me entrega en este acto y asimismo entregarle una cantidad de igual monto como justa indemnización compensatoria por daños y perjuicios, (…)”
En virtud de tales extractos, conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación a lo consagrado en el articulado, que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Resaltado de este Juzgado)
E igualmente:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado de este Juzgado)
Entre los alegatos de cada parte, puede observarse que el actor denunció el incumplimiento de la demandada, consistente en la falta de entrega de las solvencias y otros requisitos inherentes al inmueble, necesarios para la suscripción del contrato definitivo de compra venta, y por su parte la demandada afirmó que el actor fue quien pidió la devolución del dinero y una prorroga, incumpliendo así con el lapso establecido contractualmente. En el decurso del procedimiento, el demandado no logró probar sus afirmaciones o el hecho de haber tramitado y, entregado las solvencias tributarias y de servicios municipales requeridas, para el trámite del documento definitivo de compraventa y, el actor al menos ha traído al proceso un comprobante de emisión, del primer pago pactado.
De igual manera, el actor adujo que el demandado en el proceso de opción a compra, le solicitó una cantidad de dinero adicional, y en consecuencia se le debe restituir, sin embargo, no aparece del expediente prueba alguna, de que el actor haya realizado dicho pago o de que el demandado en efecto lo haya recibido, negando enérgicamente tal afirmación, indicando que la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, para la fecha excedía de tal cantidad, y que dicho pago tampoco fue establecido contractualmente, respecto al momento en que el actor alegó haberlo realizado.
Aunado a ello, la parte demandada se obligó por medio del instrumento suscrito por ambos, consignado en original al presente procedimiento, que no fue discutido en cuanto a su validez y existencia y, en este orden de ideas, nuestra norma sustantiva en materia civil ordena:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Resaltado de este Juzgado)
En virtud del razonamiento previamente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar parcialmente con lugar la demanda, toda vez que contractualmente se estableció el pago compensatorio de la cantidad entregada y, otra igual en caso de incumplimiento, pero la parte actora no logró probar la realización efectiva del pago adicional alegado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato de opción a compra, incoado por el ciudadano JESÚS NARANJO PERÉZ, contra el ciudadano JOSE MASI FARÍAS, anteriormente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Queda RESUELTO EL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ MASI FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número V- 6.857.978, a pagar por concepto de indemnización compensatoria contractualmente establecida, la cual equivale a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) y, la devolución de la garantía entregada al momento de la firma del contrato cuya resolución se ha decretado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), los cuales, suman la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) al ciudadano JESÚS NARANJO PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V- 3.718.390.
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria por Inflación, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas, publicados mensualmente por al Banco Central de Venezuela (BCV), sobre la suma condenada en el presente procedimiento, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), calculados a partir de la fecha 29 de febrero de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines del cómputo de dicho índice, deben excluirse los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en que el proceso se encontraba estado de sentencia, el cual se prolongó por razones no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3º) día de despacho siguiente en que se verifique la desocupación del inmueble, de acuerdo al principio de colaboración de los órganos de los poderes públicos, establecido por el artículo 136 de la Constitución Nacional.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no se realiza condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 10 de mayo de 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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