EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000528 (AH1B-V-2004-000019)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TERESITA MARIA RIOS PEÑATE, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.028.119, de oficio domésticos, debidamente representada por la abogada YOLANDA M. BATONI FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.045.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, debidamente representado por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de noviembre de 2004, por la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PIÑATE, debidamente representada por la abogada YOLANDA M. BATONI FERNÁNDEZ , contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ, en el juicio por acción mero declarativa concubinaria, con fundamento en los hechos siguientes:

• Que en fecha 11 de abril de 2003, falleció el ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, quien en vida mantenía una relación de hecho con la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PIÑATES.
• Que el domicilio concubinario, fué establecido en el barrio Piedra Azul, Municipio Barúta del estado Miranda, punto de referencia, al lado del Liceo Alejo Fotique.
• Que fué una relación publica, notoria e ininterrumpida, de la cual no procrearon hijos.

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado OSWALDO JESÚS MADRÍZ ROBERTY, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, con los siguientes alegatos:

• Que pese a las diversas diligencias realizadas por el abogado OSWALDOI JESÚS MADRIZ ROBERTY, a los efectos de lograr la respectiva comunicación con la parte demandada y, así proceder establecer los parámetros de la contestación y medios probatorios de la demandada, las mismas fueron infructuosas.
• Consignó copias de lo telegramas, enviado a su defensa.
• Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de su partes, tanto en los hechos como en el derecho.



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción merodeclarativa.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se iniciaron los trámites de citación por edicto, a los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864.
Mediante diligencia fechada el 22 de marzo de 2006, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a aceptar y juramentarse en el cargo que le fue asignado.
En fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 86 del presente expediente, escrito de promoción de prueba fechado 19 de junio de 2006, consignado por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales, fueron admitida por el Juzgado de cognición, mediante auto fechado el 06 de julio de 2006.

En fecha 21 de abril de 2008, compareció la abogada YOLANDA MARINA BATONI FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se declarara con lugar la merodeclarativa concubinaria

Mediante auto dictado el 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del citado Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa, a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 25 de abril de 2012.

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, por lo cual esta Juzgadora procedió a abocarse de oficio, en fecha 23 de mayo de 2012 al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a fallar, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO:

La parte actora, ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PEÑATE, ya identificada, intentó una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo en la actas que conforman el presente expediente, se observa, que en el auto de admisión de la presente causa, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha el 18 de noviembre de 2004, omitió la respectiva notificación del Ministerio Público.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

Articulo16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

Articulo129.- “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

Articulo131.-“ El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que el mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley. ”

Articulo132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 767, lo siguiente:

“Se presupone la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Desprendiéndose de las normas anteriormente transcritas, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, el interés procesal (jurídico actual), que debe tener la parte interesada, en el caso de las acciones mero declarativas, a los fines de que se le reconozca o demuestre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídico. En este sentido, en los artículos 129, 131 y 132, ejusdem, dispone que el Ministerio Público, es parte de buena fe en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y otras Leyes, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbre, igualmente, se señalan de manera taxativa, en que causas debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como, las de divorcios y; en las separaciones de cuerpo contenciosas, las relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la Tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la Ley; y que en los casos mencionados, al admitirse la demanda se debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido con dicha notificación, previa a toda otra actuación; y finalmente del contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual rige la presunción de comunidad.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, y en atención a la omisión referida anteriormente, relativa a la falta de emplazamiento del fiscal del Ministerio Público, lo cual conlleva necesariamente a una reposición en la causa , no obstante a ello, considera quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la reposición, el cual ha establecido:

“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición …En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”(SUBRAYADO NUESTRO)


Así, y en lo atinente a la reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia patria, que la misma no pueden tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que este vicio o error y daños consiguientes, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; de este modo la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca debería constituirse como una causa de demora y perjuicios para las partes; ya que deben perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo en resguardo el valor de los fundamentos que tienden a reparar la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes en el proceso, para concluir, esta sentenciadora considera, que proponer la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público, la misma sería inútil , por cuanto se lograría retardar y entorpecer el proceso, por ello; los artículos 26 y 257 constitucionales, garantizan la justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las respectivas garantías contempladas en el citado artículo 26, por ello; reponer la causa por la omisión del tribunal de cognición, traería como consecuencia, trabar la litis, ocasionando retardo y atropellos del proceso e indefensión, toda vez, que se evidencia de la partida de defunción del de cujus, ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, que el funcionario competente, dejó sentado en ella, que éste no dejó hijos ni bienes, aunado al hecho que la presentación de la acción de que tratan las presentes actuaciones, ocurrió casi nueve (09) años. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a decidir el fondo de la acción, y por consiguiente observa:

La presente causa, se dirime a la mero declarativa concubinaria solicitada por la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PEÑATE, contra los herederos desconocidos y conocidos del de cujus ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ.

Por lo que, es necesario señalar que la acción mero declarativa, es aquélla cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.

En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según el doctrinario Humberto Cuenca; la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que, requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y, con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo, se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión, para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho, entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, la cual es de estricto orden público.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para lo cual se observa:

La parte actora consignó justificativo de testigos de los ciudadanos JOSÉ EÚGENIO GARCÍA AGUILAR y CARMEN LIGIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 2.885.089 y V-6.556.744, respectivamente, evacuados en fecha 09 de Junio de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Barúta del estado Miranda, asimismo se observa, que las mismas fueron ratificadas ante el Tribunal de cognición, en fecha 28 de agosto de 2003, las cuales, al no haber sido impugnadas en su oportunidad, le fué otorgado pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas declaraciones, que efectivamente existió un relación concubinaria entre la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PEÑATE y el de cujus ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, así como la no procreación de hijos existente en dicha relación de hecho.

Seguidamente, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, la certificación de los datos filiatorios del de cujus ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorio, en fecha 25 de Junio de 2003, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicho documento se constata la declaración del fallecimiento del ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, y así se declara.

Consta en folio 14, copia certificada del acta de defunción No. 781, Tomo 02 del año 2003, expedida por el ciudadano CLAUDIO JULIAN AJEDA PIÑERO, en su carácter de Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, la cual, al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, ocurrido en fecha 11 de abril del 2.003 e igualmente se desprende la declaración de la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PEÑATE, ya identificada, que el de cujus no dejó bienes de fortuna, ni descendientes.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa: lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el de cujus JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, es decir, la mera declaración de que fue concubina por varios años.

Así las cosas, teniéndose que en el caso planteado de autos, la actora pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la existencia de la supuesta unión concubinaria, que dice haber sostenido con el de cujus JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, en el lapso de tiempo prolongado; este Tribunal advierte el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que :

“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil—el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a, de la Ley de Seguro Social.”

De manera pues, que el concubinato es una situación fáctica, tal como lo señala el mismo fallo, que requiere de la declaración judicial, y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Igualmente, que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; continúa exponiendo dicha jurisprudencia, que:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

En el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el de cujus, desde hace mucho tiempo; observando esta juzgadora del análisis de las declaraciones testimoniales y, del acta de defunción, que para esa época el ciudadano JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPIA, se encontraba en un relación de hecho, con la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PEÑA, y; del mismo no procrearon hijos; asimismo; no se evidencia en la actas que conforman el presente expediente ningún impedimento, ni posición por herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus; en consecuencia esta sentenciadora deberá forzosamente a declarar CON LUGAR la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, tal como será expresado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa concubinaria, intentada por la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PIÑATES contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPITA, representada por la abogada YOLANDA M. BATONI FERNÁDEZ, en consecuencia, la ciudadana TERESITA MARÍA RÍOS PIÑATES fue concubina del de cujus JOSÉ DEL TRÁNSITO VELÁSQUEZ TAPITA, desde hace veinticinco (25) años hasta el once (11) de abril de dos mil tres (2003) y, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas, de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Año 204º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 10 de mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.