EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000865 (Antiguo AH18-V-2006-00073)

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RHORY. C.A, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el No. 07, Tomo 188-A. Representada en la causa por su apoderado judicial, abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el No. 74, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRJ, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1998, quedando anotado bajo el No 27, Tomo 9-A pro, en la persona del presidente de la Junta Directiva, el ciudadano Héctor Segovia Gil, titular de la Cédula de Identidad No. 6.322.468. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogado RAFAEL JOSÉ MONTANO NIETO y RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.868 y 63.100, respectivamente, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 140, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la abogada JOELLE VEGAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.368, según sustitución de poder que corre inserta al folio 145.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

1.- Que en fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora Constructora TRJ, C.A., emitió un cheque identificado con el No. 33-33459083 de la cuenta corriente No. 0151-0021-46-4421012693, de la Institución financiera Fondo Común, Banco Universal; por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.25.650.000,00), y que el descrito cheque fue depositado por la parte actora, en la cuenta corriente No. 0102040-9740000002846 del Banco Venezuela Grupo Santander, el cual fue devuelto por carecer de fondos para cubrirlo.

2.- Alegó que el presidente de la Junta Directiva de la empresa, se dirigió a la Agencia Fondo común, ubicado en Caracas en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, a fin de presentar el cheque antes descrito, siendo infructuosa la gestión de cobro, indicándole en la referida que debería dirigirse al girador.

3.- Que agotadas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas, cuyo propósito era el cobro, consistente en que la sociedad mercantil Constructora TRJ, C.A., le cancelara la cantidad de dinero adeudada, la Notaría Publica Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del presidente de la junta directiva de la actora, se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia de Fondo Común, Banco Universal, ubicada en el Nivel C-1 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), a los fines de constatar los motivos por los cuales, el referido cheque, no había sido cancelado; extrayéndose como conclusión del mismo, que:

La Constructora TRJ, C.A., sí mantenía una cuenta corriente con la Institución bancaria Banco Fondo Común y, así mismo la firma que aparece como autorizada y, que en la fecha 22 de noviembre de 2005, el citado cheque No. 33-33459083 perteneciente a la cuenta corriente No. 0151-0021-46-4421012693, sí tenia fondos para su cancelación.

Que el banco no lo canceló, porque se envió al beneficiario del cheque, a dirigirse al girador del mismo.

4.- Que los administradores, representantes y empleados de la Sociedad Mercantil Constructora TRJ, C.A; han mantenido una actitud impropia y contumaz, al no cancelarle a su representada la cantidad adeudada, por lo que acuden a demandar formalmente como en efecto lo hacen por el procedimiento especial de intimación, a la sociedad mercantil Constructora TRJ, en la persona del representante de la junta directiva y representante legal, ciudadano Héctor Segovia Gil.

5-. Que con motivo del incumplimiento por parte demandada de las obligaciones derivadas, acudió a esta instancia jurisdiccional, a solicitar al Tribunal, condene a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.650.000,00), equivalentes al monto del cheque, emitido el día 22 de noviembre del 2005.

SEGUNDO: UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BS.1.026.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 12% anual, causados desde el 22 de noviembre del 2005 hasta el día 22 marzo de 2006.

TERCERO: El monto de los intereses moratorios, que se sigan causando hasta la culminación de la presente causa.

CUARTO: Se aplique la indexación o corrección monetaria, a las cantidades de dinero demandadas.

QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento.

Fundamentó la acción intentada, conforme lo previsto en los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la pretensión en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.676.000,00).

A los fines de garantizar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó que se decretará medida de embargo Provisional de bienes muebles.

De la Oposición a la Intimación y Contestación de la Demanda

La parte demandada, dio oposición al Decreto Intimatorio, en los siguientes términos:

Formuló oposición a la intimación contenida en el referido Decreto, por no adeudar las cantidades de dinero citadas en el mismo.

Posteriormente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora:

La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.25.650.000,00), equivalente al monto del cheque emitido el 22 de noviembre de 2005.

La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 427.500,00), por concepto de intereses legales.

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (2.565.000), por concepto de costas y costos del presente procedimiento.
La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.847.500).

El motivo del rechazó se fundamentó, en que la parte demandada, alegó que realizó un contrato de servicios con la Sociedad Mercantil Constructora RHORY C. A., por el alquiler de una maquinaria RETOMIL (FRESADORA), para la ejecución de una obra que estaba ejecutando según presupuesto No. 0106, en fecha 18/05/2005, emitido por la parte actora.

Asimismo, convino en que la demandada emitió un cheque el día 22/11/2005, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.650,000), pero lo hizo con la finalidad de que fuera cobrado dos días después, en virtud de que los fondos de la empresa, se encontraban diferidos por unos cheques que habían sido depositados.

Asimismo, alegó que la parte actora en forma maliciosa presentó el cheque antes de la fecha convenida, en cuyo ínterin los fondos estaban diferidos, como consta en la inspección ocular realizada en el Banco.

Que a su mandante, le informaron del Banco que había sido presentado un cheque que giraba sobre fondos no disponibles, inmediatamente la parte demandada, les depositó en dinero en efectivo el día 23/11/2005, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.650,00), en la cuenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RHORY C.A., No. 01020409740000002846, según recibo de depósito No. 73105884, del Banco de Venezuela, por el monto del cheque emitido.

Que con la operación, quedaba satisfecho el monto de la factura que originó el cheque, lo cual le fue participado a la parte actora, a los fines de que devolvieran el cheque, que se les había entregado.

Que no se entendió el motivo y el fundamento de la demanda por procedimiento Intimatorio, interpuesta por la parte actora.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor, haya tratado de cobrarle deuda alguna, pues su representado, no es deudor del mismo y, no está obligado a pagarle las cantidades demandadas.

III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa, por cobro de bolívares, intentada en fecha 25 de abril de 2006, por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RHORY, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRJ, C. A., anteriormente identificadas.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.

En fecha 31 de julio de 2006, el alguacil consignó boleta de intimación, en virtud de haber sido infructuosa.

En fecha 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se acuerde la intimación por carteles.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demanda Constructora TRJ, C.A.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se ordenó librar nuevamente cartel de intimación, ya que ocurrió un error material al omitir extractos del auto de admisión. En la misma fecha se libraron carteles.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora retiró cartel de intimación, a los fines de proceder a su publicación.

En fecha 04 de octubre de 2006, el abogado de la parte actora, consignó original del cartel de intimación publicado en fecha 27 de agosto de 2006.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el secretario del citado Juzgado, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y, fijó en la puerta del inmueble el cartel de intimación.

En fecha 08 de enero, de 2007, el abogado de la parte actora, solicitó que se le designe defensor judicial a la parte demandada, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 15 de enero de 2007, se designó como defensor judicial al ciudadano ADOLFO ORTEGA.

En fecha 29 de enero de 2007, el abogado de la parte demandada Rafael Montaner, inscrito en el inpreabogado bajo el No 63.100, se dio por intimado en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, el citado Juzgado, se pronunció de las pruebas aportadas por la parte demandada.

En fecha 25 de abril 2007, el abogado de la parte demandada mediante diligencia, sustituyó poder a la abogada JOELLE VEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.368.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-1167, remitiendo el expediente a esta Jurisdicción.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se le dio entrada a este Juzgado, y en esa misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente, realizándose lo conducente en la misma fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.676,00).

En cuanto al fondo de la presente controversial, la parte actora alegó, que posee un cheque No. 33-33459083 perteneciente a la cuenta corriente No. 0151-0021-46-442101269, del cual se levantó protesto, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2006, y que corre inserto a los folios 12 al 16, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Por su parte, la parte demandada, reconoció la obligación existente entre las partes, pero alegó el pago de dicha obligación, trayendo al proceso Depósito Bancario del Banco Venezuela, Grupo Santander, distinguido con el No. 73105884, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.650,00), depositado y abonado en la cuenta corriente No. 01020409740000002846, a nombre de CONSTRUCTORA RHORY, C.A., acompañado de certificación bancaria emitida por el Banco Venezuela, en fecha 28 de noviembre de 2006, con el fin de demostrar que efectivamente se canceló la cantidad adeudada; para poder otorgarle valor probatorio a dicha documentales, la parte demandada, promovió informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dichas resultas se encuentran al folio 150, donde se desprende:

“1.- El día 23 de noviembre de 2005, fue depositado en la Cuenta Corriente Nº 0102-0409-74-00-00002846 la cantidad de Bs. 26.650.000,00 en efectivo mediante planilla de depósito Nº 73105884.

2.- La cuenta antes indicada pertenece a la Constructora Rhory, C.A. Rif Nº J-30660381-6.”


En virtud de dicho informe, conforme al precitado artículo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por la parte contraria y así se decide.

Ahora bien, habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la deuda demandada, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales claramente establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas, se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En base a las anteriores consideraciones, y habiendo quedado demostrado el pago del monto del capital contenido en el referido cheque, se evidencia una clara extinción de la obligación y, por ende, la demanda debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, extinguida la obligación demandada, y en consecuencia, se DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RHORY. C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRJ, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 10 de mayo de 2013, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.