EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000868 (Antiguo Nº AH1A-V-2001-000120)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Partición
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: DINA MARTA FARRAY BULLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.411.925, representada en la siguiente causa por los ciudadanos MARLENA HERNANDEZ y GREGORIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.036 y 42.271, respectivamente, carácter el suyo que consta de instrumento poder otorgado en fecha 19 de enero 2001, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DELFIN VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.889.032, sin representación acreditada en la presente causa.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

De la demanda

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 15 de enero de 1987, la ciudadana DINA MARTA FARBAY BULLON y el ciudadano JOSÉ DELFÍN VELASCO, comenzaron una relación concubinaria estable, ininterrumpida, pública y notoria, tratándose como marido y mujer por muchos años; tratándose como casados.

En este sentido, alegó que el demandado compró a la ciudadana CASIMIRA BULLON DE FARBAY, el treinta por ciento (30%) de un inmueble, siendo los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que es o fue de la señora ZOILA JAIMES; SUR: Calle el centro; ESTE: callejón Santa Rosa y OESTE: con la casa que es o fue de la señora Casimira Bullon; el mismo constituía el domicilio conyugal de la mencionada pareja, coadyuvándolo económica y moralmente para lograr la adquisición del mismo, dicha relación concubinaria duró hasta el año 1997.

Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimó su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

De la contestación

La parte demandada, no dio contestación alguna a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 21 de febrero de 2001, la representación judicial de la ciudadana DIANA MARTA FARRAY BULLON, incoó demanda por partición de la comunidad concubinaria en contra del ciudadano JOSÉ DELFIN VELASCO.

En fecha 15 de marzo de 2001, la parte actora consignó recaudos de la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 10 de mayo de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Suplente.

En fecha 10 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en fecha 09 de octubre del mismo año.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la parte actora solicitó mediante diligencia, se declarase la confesión ficta.

En fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora consignó una serie de recaudos.

En fecha 13 de mayo de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Provisoria.

En fecha 04 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular.

En fecha 8 de diciembre de 2003, y 18 de julio de 2004, la parte actora diligenció solicitando sentencia.

En fecha 03 de octubre de 2008, la parte actora diligenció solicitando sentencia, a la vez que consignó una serie de recaudos.

En fecha 04 de diciembre de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 1362, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000868.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.



-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, sí en la presente causa ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. De tal modo, que es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 22 de marzo de 2001, fecha en que se admitió la demanda, hasta el momento en que la parte actora, solicitó mediante diligencia, fuese librada la correspondiente boleta de citación, transcurrieron treinta y dos (32) días, superando lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, dejando así transcurrir con creces el lapso de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, y por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez, que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de participación concubinaria, incoado por la ciudadana DIANA MARTA FARRAY BULLON contra el ciudadano JOSÉ DELFIN VELASCO, ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diez (10) de mayo de 2013. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 10 de mayo de 2013, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.