EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000515 ANTIGUO: (AH1A-R-2004-000028)

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación)
Sentencia: Definitiva

DEMANDANTE: Ciudadano MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.969.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.459, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil TALLER BODY SHOP AUTO BLOCK C.A., (no identificada en autos por ninguna de las partes). Representada en la causa por su apoderado judicial NORBERTO ANTONIO IRIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.085.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado en ejercicio MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.969.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.459, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios.

En este sentido, la parte actora apelante presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

El apelante, realizó un resumen sucinto de las actas q conforman el presente expediente, haciendo referencia doctrinaria y jurisprudencial de las pruebas y la forma en que a su parecer debieron ser apreciadas y valoradas.

En este sentido, manifestó que la demandada, se comprometió en realizar una reparación óptima e incluso una reparación al cajón de la batería, alegando que la primera vez que se le pretendió entregar el vehiculo este estaba pésimamente mal reparado; probando dicho alegato con la comunicación vía fax que envió al taller y que este reconoció y no niega, donde se especifican los nuevos daños que sufrió el vehiculo objeto de este juicio; asimismo afirmó que después de una semana y por segunda vez que se le pretendió entregar el vehiculo “Reparado”, este estaba peor aun que la primera vez, (la puerta en otro tono y parcialmente repintada, cuando nisiquiera se debió tocar su pintura original por no estar dañada, solo la bisagra debió repararse), que incluso habían colocado otra tapa de la gasolina, que no era de su vehiculo y la cual el taller reconoce que debió comprar una nueva, por cuanto la colocada no era la del vehiculo objeto del presente juicio; no de otra tonalidad como también se contradice el demandado y que luego de tantos intentos fallidos, la demandada recomienda otros talleres.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios incoada por el abogado en ejercicio MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, contra de la sociedad mercantil TALLER BODY SHOP AUTO BLOCK C.A., ya identificados.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora en la causa, quien apeló de la citada decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte apelante presentó escrito de informes de su apelación.

En fecha 13 de febrero de 2012, por auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 23 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:



III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del Recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la pretensión que por cobro de bolívares por Daños y Perjuicios, incoada por el abogado en ejercicio MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, contra de la sociedad mercantil TALLER BODY SHOP AUTO BLOCK C.A., ya identificados al comienzo del fallo.

Ahora bien, por cuanto la pretensión primigenia del presente proceso es el cobro de bolívares y daños y perjuicios, determinada por la cantidad de dinero por los supuestos daños sufridos en el patrimonio del actor. En tal sentido, es necesario situarnos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

La norma precitada consagra la obligación que tiene toda persona de indemnizar los daños causados a otros, como consecuencia de alguna actuación que le sea imputable, siendo que tal deber indemnizatorio va a persistir, aún cuando no haya existido intención dañosa, sólo bastando con que exista relación de causalidad entre alguna actuación u omisión culposa del agente, con el perjuicio sufrido por la víctima.

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social, constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera, señala que la responsabilidad extra contractual, tiene lugar cuando una persona llamada agente, causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva, tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra contractual en los siguientes términos:

“1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.

Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.

2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia”

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) daño sufrido; b) el hecho culposo y; c) relación de causalidad, entre éstos. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y, que ambos están vinculados entre sí, por una relación de causa a efecto.

Respecto al primer punto, el daño sufrido, el Tribunal a quo en su sentencia expuso lo siguiente:

“Se probó la existencia del vehículo y como su titular, el demandante, pero no se probaron los daños del mismo, y menos el monto de los supuestos desperfectos. A través de testigo se pretendió probar, sin éxito, los daños del vehículo, pero, en todo caso aún cuando a dicho testigo le constara que el taller es el causante de tales daños, no puede apreciarse el quatum de los mismos.

La prueba idónea para determinar el monto de esos daños externos era la experticia, y no se promovió. Por ejemplo, que no se cumplieron las exigencias técnicas que el caso amerita para poder determinar luego el Juez, si hubo negligencia o no. La inspección judicial no fue evacuada por falta de impulso del promovente, pues a pesar de que fue admitida en su oportunidad, el sitio al que se trasladaría el tribunal fui indicado vencido el lapso de prueba.”

Como se observa, el Tribunal a quo llegó a la convicción de que la parte actora, no cumplió con su respectiva carga probatoria, no habiendo demostrado la existencia de los daños aducidos por ésta.

Ahora bien, respecto a la prueba testimonial de la ciudadana ANSI YURIMAR MENDOZA PADRON, la misma no fue considerada como plena prueba por el Tribunal a quo bajo el supuesto de que “la testigo se limitó a contestar ´SI´ a todas las preguntas formuladas. El promovente fue induciendo al testigo a contestar siempre afirmativamente a sus preguntas, las cuales elaboró de forma tal, que el testigo nada agregara a la misma”, hecho que fue contradicho por el apelante, aduciendo que era deber del Juez en la oportunidad correspondiente, evitar que fuesen formuladas de dicha manera las preguntas.

Quien aquí decide aprecia que efectivamente, el Juez no puede desechar un testimonio, en razón a la forma en que fueron formuladas las preguntas, siendo que para el momento en que estas se produjeron, se encontraba presente sin que en dicha ocasión se opusiera a las cuestiones planteadas para su momento.

Sin embargo, debemos señalar que la valoración de la prueba de testigo, la cual puede ser considerada como una prueba insegura, debe estar sujeta a ciertas “reglas de valoración”, tales como examinar, sí las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y, con las demás medios probatorios.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora, no promovió otro medio de prueba destinado a demostrar la existencia de los daños aducidos, dado que las fotografías promovidas fueron correctamente desechadas, por cuanto no existió sobre las mismas, control de la prueba, contraviniendo el derecho a la defensa de la parte demandada; y que el presupuesto proveniente de la LATONERIA Y PINTURA LOS NARANJOS, C.A., debió ser igualmente desechado, dado que es un documento privado, emanado de un tercero, el cual no es parte en el proceso, por lo que debió ser acompañada con la ratificación por parte de éste de su contenido, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, alegó el apelante, que promovió de forma correcta la prueba de inspección judicial, cuya evacuación no fue practicada por el a quo, habiendo señalado la dirección donde debía practicarse.

Al respecto, se aprecia que efectivamente, la parte actora presentó diligencia en fecha 09 de septiembre de 2004, donde especificaba la dirección donde debía practicarse la inspección judicial, siendo ese el último día del lapso probatorio, según cómputo efectuado por el Tribunal a quo.

En ese orden de ideas, Cabrera Ibarra (2005), en su obra “El procedimiento Breve, legislación, doctrina, jurisprudencia y vivencias judiciales”, señala:

“En el lapso del probatorio del procedimiento breve no se hace distinción alguna sobre la fase de promoción o evacuación…… pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo hasta el último y pueden evacuarse desde el primer día hasta el último. Por supuesto tal particularidad tiene como limitación el medio de prueba a utilizar……….. Si se promueve una testimonial en los dos últimos días del lapso, es claro que tal prueba no seria admitida por que los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio el tercer (3er) día siguiente, tal como lo dispone el artículo 483 del código de procedimiento civil, en este caso el testimonio se estaría evacuando fuera del lapso probatorio por lo que no podrá admitirse tal prueba………”

En aplicación mutandis mutatis de la doctrina anterior, tenemos que la parte actora, no puede pretender que se procediera a la evacuación de la inspección judicial, en fecha posterior al 09 de septiembre de 2004, dado que estaría fuera del lapso previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dado todo lo anterior, siendo que la prueba testimonial debe ser valorada en su contexto con los demás medios probatorios, aunado al hecho que dos (2) de los medios destinados a demostrar la existencia del daño, fueron desechados y que el tercero no fue evacuado -inspección judicial-, no se puede desprender la existencia efectiva de los daños alegados por la parte actora, no cumpliendo con ello, con el primer requisitos de la pretensión por daños y perjuicios, debiendo esta juzgadora, declarar sin lugar, el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar en todas y, cada una de sus partes, la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, la cual declaró sin lugar la pretensión que por cobro de bolívares por Daños y Perjuicios incoada por el abogado en ejercicio MAURIZIO AUGUSTO BERNANRDI GARCÍA, contra de la sociedad mercantil TALLER BODY SHOP AUTO BLOCK C.A., ya identificados y, así se establecerá de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, e identificado anteriormente.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2004, la cual declaró: “SIN LUGAR la Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, generados por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCIA en contra de BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de las costas a la parte demandante por resultar vencida en la litis.”
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE.