EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000846 (Antiguo AH16-V-2003-000078)

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2.002, bajo el No. 49, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el No. 15 Tomo 727-A Qto., cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a la Resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316, de esa misma fecha, designando para ello, una Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, mediante Providencias Nos. 028 y 087 de fechas 29 de abril de 2010 y 5 de agosto de 2011, respectivamente, emanadas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Representada en la causa, por los Abogados Amary Virginia Pirela Ruz, Gladys Del Carmen Rondón Sulbarán, Luís Esteban Rondón Gutiérrez, Manuel Antonio Marcano Narváez, Ángel José Martínez de Lión, Midaisy de Jesús Pérez Flores y Maryoris Del Carmen Astudillo Marchán, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente. Tal como se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2.012, bajo el No. 49, Tomo 36. De los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: Ciudadanos CARLOS JUAN ARCAY OLMOS, CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.910.277 y 2.152.401, respectivamente. Representados en la causa por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.971.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su pretensión de la manera siguiente:

1.- Que consta de Instrumentos pagarés signados bajo los Nos. 10200059 y 10200061, librados en fechas 24 de septiembre de 2001 y 30 de enero de 2002, respectivamente, que BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNVERSAL C.A., dio en calidad de préstamo, a los ciudadanos Carlos Juan Arcay Olmos, Carlos Hermogenes Arcay Ceballos, supra identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000, 00), respectivamente.

2.- Que en dichos instrumentos, se pactaron intereses convencionales variables, calculados a la tasa activa del (31%) para el primero y, a la tasa del (39%) anual para el segundo, ambos pagaderos mensualmente por anticipado.

4.-.Que se estableció, que la tasa de interés variaría sobre los saldos deudores, cuya fijación dependería del Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo con autoridad para ello. Asimismo, se estableció en tales instrumentos, que la acreedora podía modificar las tasas estipuladas, y que como medio de pruebas de dichas variaciones, bastarían las notas de crédito y débito que la acreedora exhibiera; igualmente, que para el caso que el deudor no realizara el pago de los intereses, en la fecha correspondiente, éste debía pagar el (5%) de intereses moratorios, adicional a la tasa de interés convencional vigente, para el momento en que ocurriese la mora y, durante la vigencia de la misma.

5) Que en el referido documento, se constituyó como avalista y principal pagador de todas y, cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, el Ciudadano Carlos Hermogenes Arcay Ceballos, ya identificado.

6) Que con motivo al incumplimiento por parte del deudor principal y de su avalista, de las obligaciones derivadas de los instrumentos cambiarios, que alegara la representación judicial de la parte actora, acudió a esta instancia jurisdiccional, a solicitar al Tribunal, condene a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000, 00), por concepto del capital adeudado, derivado del instrumento pagaré signado con el No. 10200059.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del instrumento Pagaré signado con el No. 10200061.

TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 2.728.888.89), por concepto de intereses convencionales, generados desde el día 22 de abril de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, y aquellos que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo a lo estipulado en el Pagaré No. 10200059.

CUARTO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.532.500, 00), por concepto de intereses convencionales desde el día 07 de marzo de 2002 hasta la fecha de la interposición de la demandada y, aquellos que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo a lo estipulado en el Pagaré No. 10200061.

QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 239.444,44), por concepto de intereses moratorios generados desde el día 22 de abril de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, y aquellos que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo a lo estipulado en el Pagaré No. 10200059.

SEXTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.500,00), por concepto de intereses moratorios generados desde el día 07 de abril de 2002 hasta la fecha de la interposición de la demanda y, aquellos que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, de acuerdo a lo estipulado en el Pagaré No. 10200061.

SÉPTIMO: La cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.658.333,33), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un 25% sobre las cantidades de dinero adeudadas, a la fecha de la interposición de la demanda.

OCTAVO: A Pagar las costas y costos, que se originen en la presente causa.

NOVENO: Asimismo, solicitó la corrección monetaria, de acuerdo a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados.

Igualmente, solicitó al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos que le corresponden al demandado Carlos Juan Arcay Olmos, antes identificado, sobre el inmueble No. 14, ubicado en la Urbanización Las Antillanas del Asentamiento campesino “La Morita I”, en el Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua.

Fundamentó la acción intentada, conforme al contenido del instrumento de préstamo, así como en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1215 y 1264 del Código Civil y 438, 440 y 486 del Código de Comercio.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2006, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando en síntesis, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000,00), derivado del Pagaré signado bajo el No. 10200059, alegando que se ha debitado de las cuentas bancarias, que mantiene su representada con la actora, la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 670.751,00) y, arguyendo que la parte actora, no hizo una clara determinación, de los montos originales de la deuda, los abonos a cuenta y los saldos por pagar.

Negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000), por concepto del capital adeudado, de acuerdo a lo estipulado en el instrumento pagaré No. 10200061, arguyendo nuevamente que, la parte actora no hizo una clara determinación, de los montos originales de la deuda, los abonos a cuenta y los saldos por pagar.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.728.888,89), por concepto de intereses convencionales generados desde el día 22 de abril de 2.002 hasta la fecha de la interposición de la demanda, más los que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda, en relación al Pagaré No. 10200059. Asimismo, alegó que la pretensión de la parte actora, no cumple con los requisitos exigidos por la ley, por carecer según sus dichos, de fundamentos fácticos, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.532.500,00), por concepto de intereses convencionales derivados del Pagaré No. 10200061.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 2.658.333,33), por concepto de honorarios profesionales de abogados.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar los montos derivados de la corrección monetaria, solicitada por la actora.

Asimismo, impugnó la estimación de la demanda fijada por la parte actora, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTÍUN MIL SEICIENTOS SESENTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.13.291.666,66), y la estimó por la cantidad de NOVENTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.98.800.000) o el equivalente en bolívares a cuatro mil unidades tributarias, para la fecha de su cálculo según lo establecido en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 37.942 del 19 de mayo de 2.004, en cuyo parágrafo segundo del artículo 18, estableció que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias.(3.000 U.T.)

IV
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 27 de junio de 2.003, por el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.366, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos Carlos Juan Arcay Olmos, Carlos Hermogenes Arcay Ceballos, anteriormente identificados.

En fecha 16 de julio de 2.003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2003, el citado Juzgado, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de practicar la intimación de la parte demandada, a quien le concedió dos (2) días de término de la distancia.

En fecha 27 de enero de 2004, el abogado Juan Carlos Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión librada, para la práctica de la intimación de los demandados, la cual fue efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo solicitó se exhortara al referido Juzgado, a fin de que el secretario fijara cartel de intimación, en el domicilio de los demandados. A lo cual, se dio cumplimiento en fecha 31 de marzo de 2004.

En fecha 14 de mayo de 2004, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971, consignó poder que acreditara su representación, como apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por intimado. En esa misma fecha, se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 03 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

En fecha 08 de junio de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, rectificó puntos previos del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de julio de 2004, la representación judicial de las partes en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas de ambas partes en la causa.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, se admitieron los escritos de pruebas, presentados por las partes en la causa, ordenando librar oficio a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber agregado a los autos, oficio s/n, de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A.

En fecha 14 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara extemporáneo, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez y, ratificó lo solicitado en fecha 18 de noviembre de 2004.

En fecha 11 de mayo de 2.005, la Juez designada se avocó al conocimiento de la causa y acordó reanudar el proceso, para lo cual libró boletas de notificación a los demandados, las cuales fueron dejadas sin efecto en fecha 14 de junio de 2005.

En fecha 1 de diciembre de 2.005, el Juez designado se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2.005, se libró exhorto y oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de notificar a la parte demandada del avocamiento del Juez en la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado de origen agregó las resultas de la notificación del avocamiento del Juez en la causa, dirigida a la parte demandada.

En fechas 24 de enero de 2007, 27 de diciembre de 2007 y 09 de julio de 2.009, la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia.

En fecha 14 de junio de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2.006, el tribunal acordó designar como correo especial al abogado de la parte actora.

En fecha 13 de agosto de 2.012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2.012, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio Gladys Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.098, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificado.

En fecha 1 de noviembre de 2012, mediante diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó designar correo especial a la referida ciudadana para el traslado y entrega del oficio.

En fecha 08 de noviembre de 2.012, mediante diligencia estampada por parte actora, dejó constancia de haber recibido comisión y boleta de notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se ordenó notificar a las partes en la causa del avocamiento de esta Juzgadora, mediante cartel único, el cual sería publicado en un diario de circulación nacional, y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. A lo cual se dio cumplimiento, tal y como consta del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgado, pasa a dilucidar la impugnación de la cuantía estimada por la actora, en este sentido, el representante judicial de la parte demandada, sustentó su impugnación, en que: “Impugno la estimación de la demanda fijada por la parte actora en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTISÉIS BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 13.291.666,66) y por las mismas razones descriptivas de nuestra realidad económica por ella expuestas, la estimo en la cantidad de NOVENTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.98.800.000,00) o el equivalente en bolívares a cuatro mil (4.000) unidades tributarias para la fecha de su cálculo…(omisis)”, por ello y en atención a la cita previa, se evidencia que la demandada, no asistió su impugnación, de asideros argumentativos que al menos condujeran a quien aquí decide, a percibir la posibilidad, que la estimación de la cuantía señalada por la actora, careciera de fundamento legal que la hiciera apegada a los montos pretendidos en su demandada, ateniéndose simplemente a desconocer la misma, y proponer una nueva. En tal sentido, y de una revisión del escrito libelar contentivo de la pretensión de la actora, se desprende claramente que la cuantía con la que estimó su pretensión, se encuentra perfectamente ajustada a los montos solicitados en pago, de esta manera y no habiendo ningún argumento sostenible que contraríe en derecho, la estimación hecha por la actora en la cuantía de su pretensión, es forzoso desechar la impugnación que sobre tal punto hiciere la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación. Asimismo, es importante señalar a dicha representación judicial, que todas las pretensiones o solicitudes que se hagan dentro de un proceso, regido bajo la luz de un órgano jurisdiccional, deben contener los basamentos con los cuales impulsa sus dichos, para así, permitirle a quien le corresponde resolver sobre tales solicitudes, matices que le conduzcan a corroborar la veracidad de las mismas, no debiendo limitarse a la simple negación de un hecho o situación, pues en su actividad como operador de justicia, las representaciones judiciales que actúan dentro de un proceso, deben y conforme a los principios derivados de su ejercicio en el derecho, acusar sus actuaciones, conforme a los supuestos de hechos y derechos que crean les asiste en determinados casos. Así se decide.

Igualmente, cabe señalar, sobre la tempestividad de los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2004, lo cual solicitara la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2004, que los mismos no aportan elementos distintos a los ya aportados por la representación judicial de la parte demandada en la causa, por lo cual considera esta Juzgadora que el análisis sobre su tempestividad, carece de utilidad para este proceso, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, es menester adentrarse sobre el fondo de la causa y, en ese sentido se debe dejar por sentado que, la misma es de carácter meramente mercantil, y tiene su fundamento en dos (02) Pagarés, instrumento concebido como un documento endosable, mediante el cual su suscriptor se obliga a cancelar, una cantidad de dinero a la persona a cuyo favor se extiende el instrumento, o, al que sea su legítimo tenedor al vencimiento del mismo, el compromiso de pago es incondicional, y se trata de un documento privado formal y completo. El Pagaré es un titulo literal y abstracto, por lo cual, el que lo emite, se hace responsable de las consecuencias de haberlo firmado, en especial, de su pago. La obligación documentada en un pagaré tiene su causa, mientras el deudor no demuestre lo contrario.

Siendo el Pagaré, el instrumento fundamental de la presente acción, resulta necesario verificar, si los mismos, reúnen todos los requisitos señalados en el artículo 486 del Código de Comercio, para su validez, en ese sentido el ordenamiento jurídico, establece:

“Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Ahora bien, del análisis de los Pagarés y de los recaudos que fueron consignados por la parte demandante, se evidenció que los instrumentos valores consignados, están debidamente firmados por las partes, el primero, signado bajo el No.10200059, emitido en fecha 24 de septiembre de 2001, con vencimiento para el día 20 de agosto de 2002 y, el Pagaré signado bajo el No. 10200061, emitido en fecha 30 de enero de 2002, con vencimiento para el día 12 de marzo de 2002, ambos aceptados sin aviso y sin protesto, para ser pagados en sus respectivas fechas de vencimiento, y de los cuales se evidencia que los ciudadanos CARLOS JUAN ARCAY OLMOS y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.910.277 y 2.152.401, respectivamente, quedaron plenamente identificados y declararon que deben y pagaran SIN AVISO Y SIN PROTESTO al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 4.000.000,00), y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, cantidades estas que fueron señaladas, tanto en número como en letras, al igual que fueran señalados los intereses que devengarían, a favor del Banco hasta la fecha del vencimiento, los cuales se calcularían conforme al primer pagaré, a razón del treinta y un por ciento (31%) anual, y en el caso del segundo a razón del treinta y nueve por ciento (39%) anual, ambos pagaderos por anticipados y, en caso de mora los intereses se calcularían, a la tasa máxima legal permitida. Como consecuencia a ello, se desprende que sobre tales instrumentos, concurren los requisitos establecidos por la norma transcrita ut supra. Y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó, que se oponía a la Intimación decretada, ya que no es cierto que sus representados deban las cantidades que se le pretenden cobrar, por lo que consideró que el Tribunal debe declarar con lugar la oposición que hace y, sin lugar la demanda de intimación en la definitiva de Ley.

Al respecto, vale señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así, si bien los demandados no alegaron haber pagado las cantidades de dinero demandadas, en ese sentido, sí alegaron que la actora, realizó débitos en la cuenta, a fin de abonar a los intereses generados por los referidos Pagarés; es decir, durante la contención en el proceso, la demandada dio como cierta la existencia de los instrumentos cambiarios, por lo que su validez, así como sus consecuencias jurídicas, no hayan asidero controversial en el proceso. Siendo ello así, es necesario adentrarse sobre la actividad procesal que en fase de pruebas, debieron las partes haber ofrecido a la Jurisdicción que ha de impartir la definitiva en la causa, medios probatorios que invistieran de veracidad los alegatos expuestos.

En tal sentido, en la oportunidad legal para pruebas, la parte demandada no enervó probanza alguna, que indique el pago de la obligación adeudada para extinguir la misma, lo cual debe conllevar inexorablemente a tener como cierto, el incumplimiento alegado por la parte actora en su pretensión, de esta manera, la demandada reconoció en sus escritos, que los montos que se le demandan, no se corresponden con los que deberían ser, puesto que se realizaron a su cuenta débitos, que expresamente señalaron iban dirigidos a abonar los intereses devengados por los referidos instrumentos, y en consecuencia a ello, los montos por los cuales deberían demandársele, deben ser menores a aquéllos. Con lo cual, la representación judicial de la demandada adujo la existencia de defectos en el libelo de demanda, en razón de la supuesta inexactitud con la que se estimaron los montos demandados, específicamente los métodos de cálculo de los intereses causados por los pagarés, aludiendo igualmente la falta de determinación y, precisión en el objeto de la pretensión incoada.

A tal respecto, es deber señalar que, la presente causa fue sustanciada bajo la luz del procedimiento ordinario, luego de haber oposición al decreto intimatorio, en el cual ambas partes en contención, deben aportar al proceso los elementos que permitan conducir al Juez, a la determinación de los montos que se demandan y, aquellos que devienen en la oposición si la hubiere, de los montos principalmente demandados, al ser esto así, igualmente cabe resaltar, que el procedimiento aludido -el ordinario-, no permite en su marco legal, la acumulación de defensas junto al acto de contestación, esto, en el entendido que aún cuando la representación judicial de la parte demandada, no acusó expresamente como una cuestión previa, lo formulado en su escrito de contestación, al referirse ésta a los supuestos defectos de forma del libelo de demanda impetrado por la actora, está tácitamente subsumiéndose en el escenario de una defensa previa, y así lo debe tener esta Juzgadora. En consecuencia a ello, y atendiendo tal defensa como una colisión entre la contestación a la pretensión y, las defensas que en modo optativo pudo oponer la demandada, debe declararse tales alegatos esgrimidos como defensa previa, desechados y sin lugar, en el entendido que la demandada, acusó su actividad dentro del proceso en la fase de contestación, sin atender el marco legal que observa el proceso en el cual es parte, así como tampoco observó el criterio jurisprudencial, mediante el cual se ha establecido reiteradamente, que la contestación y la defensa previa en el juicio ordinario, son totalmente inoponibles en una misma oportunidad, por lo cual forzosamente deben declararse sin lugar. Sin embargo, a la luz de garantizar la observancia del derecho a la defensa y, la correcta conducción del proceso que lleve la causa a una resolución, apegada a los principios que rigen la actividad jurisdiccional, esta Juzgadora considera que la demandada yerra, al afirmar que la actora incurrió en defectos de forma, a la hora de impetrar su escrito libelar, al no definir según sus dichos, la forma en que fueron calculados los interés que pretende, ello, en virtud que como de las propias actas se desprende, la actora acompañó a su escrito libelar, los anexos que a su entender fundamentan la acción intentada y, en ese sentido, de donde igualmente se pueden desprender los cálculos de los intereses causados por los instrumentos objeto de la pretensión, los cuales aludió expresamente en el transcurso de los hechos reseñados en su escrito libelar.

Dicho esto, no es menos relevante señalar, que en la causa ha quedado establecido como un hecho controvertido, no la existencia de la obligación demandada, sino los montos estimados por la actora, toda vez que, efectivamente la demandada ha dejado entrever en sus dichos al contestar la pretensión, bajo los términos de una errónea expresión en los montos demandados, aludiendo que la actora no tomó en cuenta, abonos y débitos realizados en su cuenta bancaria, indicando incluso cuadros, en los cuales se refleja que efectivamente no ha sido cancelada la totalidad de los montos adeudados y, causados por los suficientemente identificados pagarés, aunado a ello la actora, reconoció los débitos hechos a la cuenta de la demandada, asimismo indicó que tales débitos, no fueron suficientes para cubrir los intereses correspondientes.

Con respecto a ello, se desprende de la prueba de informes, cuyas resultas corren insertas a los folios 155 al 157 del expediente, que efectivamente, fueron debitados de la cuenta cuya titularidad corresponde a la parte demandada, montos de cuyos conceptos se refieren a los intereses convencionales y moratorios pactados en el Pagaré No. 10200059, conforme a las siguientes notas de débito: 1.- No. 270373, de fecha 27 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 416.111,11, correspondientes al periodo desde el 28 de febrero hasta el día 22 de abril de 2002, el cual igualmente se refleja al estado de cuenta que corre inserto al folio 182. 2.- No. 09125942, de fecha 31 de enero de 2002, por la cantidad de Bs. 396.862,10, correspondientes al periodo 28 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, el cual se refleja al estado de cuenta que corre inserto al folio 169. 3.- No. 09125073, de fecha 23 de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 273.888,90, correspondientes al periodo desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2001, el cual igualmente se refleja al estado de cuenta que corre al folio 166, lo que conduce a verificar que los mismos, no son objeto en la presente controversia, puesto que los solicitados en pago, se corresponde a los intereses generados por el referido pagaré, desde el 22 de abril de 2002 hasta la fecha en que la sentencia que haya de condenar al pago, si así fuere, quede definitivamente firme. E igualmente, se evidencia de dicha prueba, que los montos debitados de la misma cuenta, por las cantidades de Bs. 87.528,75 y Bs. 158.825,00, corresponden al pago de intereses del pagaré No. 10200052, el cual no forma parte de la presente controversia, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba se desecha por ser impertinente. Así se decide.

En relación con los débitos efectuados en la cuenta de la hoy demandada, correspondiente a los intereses que van desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 134.333,35 más Bs. 4.000,00, por concepto de timbre fiscal y, que a su vez se reflejan en el estado de cuenta que corre inserto al folio 162, corresponden a los intereses cobrados por adelantados con motivo del pagaré No. 10200059, y que igualmente aparece al folio 135, lo cual no es objeto de controversia, y dichas documentales nada aportan para la resolución de la presente litis, por lo que se desecha por ser impertinente, de acuerdo a la normativa mencionada en el párrafo anterior. Igual suerte corre el débito correspondiente a los intereses que van desde el 05 de febrero al 07 de marzo de 2002, a razón de Bs. 76.666,65 más Bs. 2.000,00, por concepto de timbre fiscal y, que a su vez se reflejan en el estado de cuenta que corre inserto al folio 170, corresponden a los intereses cobrados por adelantados con motivo del pagaré No. 10200061, y que igualmente aparece al folio 139, y así se decide.

Con respecto a los demás estados de cuenta pertenecientes a la demandada, en ellos, no se refleja otros montos que se hayan debitado por la entidad financiera actora, a fin de honrar lo pactado en los citados pagarés, aunado al hecho que no demostró su obligación de pagar, tanto los montos de los pagarés accionados, así como los intereses que ellos generaran, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 ejusdem, este Tribunal le da plena eficacia probatoria, a dichas documentales, y así se decide.

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, resulta imperante dejar por sentado, que el incumplimiento por el cual fue incoada la pretensión, ha sido expresamente reconocido por la accionada, en ese sentido le corresponderá a esta Juzgadora señalar tal consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, lo cual hará de manera clara y precisa, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa, el pago de las sumas de dinero que la parte demandante indicó, por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, para el primer pagaré y el treinta y nueve por ciento (39%) para el segundo, pagaderos mensualmente por anticipado, al inicio del periodo, tanto por el plazo concedido, más los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal permitida, están legalmente estipulados, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Tal como consta en el escrito de la demanda la parte actora solicitó, que de acuerdo con la doctrina establecida, y en virtud del proceso inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda, se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes al Pagaré, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

Al respecto observa quien aquí decide, que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios señalando al respecto lo siguiente:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades, que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.

Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual comparte esta juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, peticionar el cobro de intereses moratorios como la indexación de los montos demandados; en tal virtud, se declara improcedente la petición de indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Ahora, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, en ese sentido establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”…

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En atención a lo anterior, es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba,señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, y que ha venido reiterándose, señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

A su vez, señala el Código Civil:

Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …”

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

Aplicando la doctrina y, el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y, que fueron objeto de valoración anteriormente, así como en razón del reconocimiento que hiciera el accionado de la suscripción de los referidos Pagarés, teniéndose como ciertos, tanto la existencia de los instrumentos cambiarios, objeto de la pretensión, así como la relación obligacional entre los pactantes, ahora actora y accionado en el proceso.

Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria, cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, demostrando a su vez, que los demandados no pagaron los referidos préstamos, bajo las condiciones y modalidades convenidas; se observa que, el apoderado de la parte demandada, aun cuando negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados y, el derecho invocado en la demanda, aportando pruebas que fueron desechadas anteriormente, no logrando demostrar que sus representados hayan realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se ha producido la extinción de la misma, pues de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que por cuanto, la representación judicial de la parte demandada, no trajo a juicio elementos probatorios que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.159 1.160 y 1167 de la ley sustantiva civil, en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses convencionales y moratorios, de los capitales adeudados, que se continúen causando, se acuerdan y deberán ser calculados desde el 27 de junio de 2003, fecha de interposición de la demanda y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, y generados durante dichos periodos, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 236 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la solicitud de la parte interesada. Así se decide.

A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a bolívares fuertes.

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos CARLOS JUAN ARCAY OLMOS, deudor principal y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, en su condición de avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor principal, ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.000,00), por concepto del capital adeudado. De acuerdo al pagaré signado bajo el No. 10200059.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), el cual representa el monto del segundo pagaré signado bajo el No. 10200061.

TERCERO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 2.728,88), por concepto de intereses convencionales, correspondientes al Pagaré signado bajo el No. 10200059, generados desde el día 22 de abril de 2.002 hasta la fecha de la interposición de la demanda.

CUARTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.532,50), por concepto de intereses convencionales, correspondientes al Pagaré signado bajo el No. 10200061, generados desde el día 07 de marzo de 2002, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

QUINTA: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 239,44), por concepto de intereses moratorios, causados por el Pagaré No. 10200059, calculados desde el 22/04/2002 hasta la fecha de la interposición de la demanda.

SEXTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (BS 132,50), por concepto de intereses moratorios, causados por el Pagaré No. 10200061, calculados desde el día 07/03/2002 hasta la presente fecha.

SÉPTIMO: Los intereses convencionales y moratorios, que se continúen causando por el capital de los pagarés accionados, desde el 27 de junio de 2003, fecha de interposición de la demanda y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración los intereses pactados por las partes en dichos instrumentos y, generados durante dichos periodos, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la solicitud de la parte interesada.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 14 de mayo de 2013, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M