EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000270 ANTIGUO: (AH13-R-2001-000016)

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.401, actuando en la presente causa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Sociedad mercantil MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 79-A-Sgdo. y, el ciudadano RICARDO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.955.061, en su condición de fiador principal y representante de la mencionada sociedad mercantil, asistidos en esta causa por la abogada en ejercicio NORMA OCHOA VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.379.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2.001, el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, parte actora en este proceso, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2.001, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, contra el Sociedad mercantil MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L., todos plenamente identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que la parte actora, no presentó escrito de informes, a fin de fundamentar la apelación intentada, es por ello que es imposible su valoración. Así se decide.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2.001), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato formulara el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, contra el Sociedad mercantil MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L., todos plenamente identificados.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil uno (2.001), la parte actora apeló de la citada sentencia.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2.001), el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2.001), por medio del cual se declaró sin lugar, la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, contra el Sociedad mercantil MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L., identificados al comienzo del fallo.

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida, fue dictada en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad del actor estima este Juzgado que la misma no es procedente por cuanto el demandante procede en ejercicio de las acciones que para él derivan del contrato que presenta y según el cual es sub-arrendador, de modo que en ningún caso pretende actuar como apoderado del propietario y por tanto debe desechar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Se alega el defecto de forma del libelo conforme al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así: por omisión del requisito a que se refiere el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no indicar los datos del Registro de la Sociedad Mercantil demandada; observa el Juzgado que si bien en el escrito libelar no se señalan los datos de Registro, estos si constan en el documento que se hizo valer con el libelo y en ningún modo se ha cuestionado que la persona que se hizo comparecer sea la demandada, por tanto no puede considerarse que esta omisión sea de tal entidad que impida el cabal ejercicio del derecho de defensa y por tanto desecha la cuestión previa alegada. Igualmente se señala que no se indicaron los datos de titularidad del inmueble por lo que estamos que el libelo no cumple el requisito a que se refiere el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estima el sentenciador que la mención de los datos los “datos de titularidad” del inmueble no debían mencionarse en el libelo, primero por cuanto se hace identificación del inmueble señalando su ubicación y segundo por cuanto el objeto no es un derecho u objeto incorporal.
Igualmente se opone esta cuestión previa alegando que no se cumple el requisito del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no produce como documento fundamental el contrato por el cual el es Arrendatario del Inmueble que sub-arrienda. En este caso el derecho que se pretende hacer valer encuentra como titulo inmediato el Contrato de Sub-arrendatario, así como este es el documento fundamental y como tal lo produce la actora. En tal virtud se desecha esta Cuestión Previa.
Desechadas las cuestiones previas opuestas, en cuanto al fondo tenemos que en síntesis el demandante pretende el cumplimiento del contrato y el demandado simultáneamente cuestiona la facultad del actor para sub-arrendar y alega poseer en virtud de ser arrendatario del inmueble.
Respecto del sub-arrendamiento el Código Civil, en el artículo 1583 estipula que “El Arrendatario tiene derecho a Sub-arrendar y ceder si no hay convenio expreso en contrario”.
Esta regla queda parcialmente derogada al promulgarse, la hoy derogada ley de Regulación de alquileres (Artículo 19) y la ley vigente a partir del 1º de enero de 2.000, Ley de arrendamiento de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículo 15).
Conforme a estas disposiciones es nulo sub-arrendamiento hecho sin la autorización previa y escrito del arrendador. De modo que esta autorización constituye un presupuesto esencial para establecer la validez del sub-arrendamiento, pues la consecuencia por su omisión es la nulidad de ello comporta que no podrá hacerse valer ningún derecho como derivado del mismo,
En este caso la autorización para sub-arrendar no consta de ninguna manera, ni su existencia puede inferirse como pretende el demandante, pues la nota que estampa el Notario no deja constancia de que le haya sido presentada. Así las cosas es nulo el sub-arrendamiento y siendo este nulo no puede este Juzgado tutelar la pretensión del actor ya que del acto nulo no deriva derecho alguno.
En virtud de los razonamientos que anteceden Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por RAFAEL AGUILAR ROMERO contra LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L.,…”

Ahora bien, pasa este juzgado a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2.001, contra la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pronunció al respecto de las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, dicha parte alegó; la ilegitimidad de la persona del demandante ya que carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio; así como el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del 340 en sus ordinales 3, 4 y 6 ejusdem, a lo que la recurrida resolvió, desechar dichas cuestiones previas como se citó anteriormente.

Así pues, a fin de dilucidar este punto se debe citar los mencionados artículos de la norma adjetiva:

Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2º la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
…6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78…
Art. 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueren muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En este sentido, el maestro RANGEL ROMBERG, señala que la Institución de las cuestiones previas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.

Pues bien, de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en primer lugar, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya por no ser éste el propietario del inmueble en cuestión, en este sentido, quedó evidenciado que el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, antes identificado, parte actora en este proceso, intentó demanda contra la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L., y el ciudadano RICARDO DELGADO HERNÁNDEZ, parte demandada, ya identificados, por haberse celebrado entre ellos, contrato de sub arrendamiento, que acompañó marcado con la letra “A” y que corre inserto a los folios 12, 13 y 14 del expediente, el cual pretende el actor su cumplimiento, siendo éstos los participantes de dicho contrato, es evidente que se encuentra el actor en uso de sus derechos, es por lo que este Juzgado se acoge a lo establecido en la sentencia recurrida y así se decide.

Asimismo, alegó la parte demandada que en el escrito libelar no se describió la identidad de la sociedad mercantil demandada, en este sentido se observa, de una revisión del escrito libelar, específicamente al folio 3, se evidencia que éste identifica a la sociedad mercantil como: “la empresa “MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción, bajo el No. 41, Tomo 79-A-SGDO” siendo acompañado dicho escrito con la instrumental marcada con letra “A” (contrato de sub arrendamiento, que corre inserto a los folios 12, 13 y 14), en el cual aparece la misma identificación de la mencionada sociedad mercantil, en consecuencia, la cuestión previa opuesta resulta infundada; por lo que este Tribunal se acoge al criterio de la sentencia recurrida, y así se decide.

Ahora bien, la citada sentencia declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, contra la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS MANAGUA, S.R.L., y el ciudadano RICARDO DELGADO HERNÁNDEZ, por estar fundamentada en un documento de sub arrendamiento, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 26 de septiembre de 2.001, la normativa vigente que regía la materia no permitía el sub-arrendamiento, -artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogado-, el cual disponía lo siguiente:

Art. 15. Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto ¬Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

En tal sentido, de conformidad con la citada norma, que regía para la fecha de interposición de la demanda y, para la fecha de celebración del contrato de sub arrendamiento, es claro, que es nulo dicho el sub arrendamiento, en virtud de ello, este Tribunal se acoge a lo establecido en la sentencia recurrida y así se decide.

Por todos los razonamientos que anteceden, le es forzoso a este Juzgado declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, parte actora ya identificado, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2.001, en consecuencia, confirma el fallo apelado como se expresará de forma expresa, positiva y precisa en el siguiente dispositivo.
V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2001, por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, en su condición de parte actora de este proceso, contra la decisión proferida, en fecha 14 de noviembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Año 204º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, ACC.,

SANDY VIVIANA GÓMEZ

En la misma fecha, 16 de mayo de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC.,

SANDY VIVIANA GÓMEZ