EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000532 (AH15-R-2004-000037)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUHT BARRIOS DE AYALA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.563.754, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado No. 8556.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Identidad No. V- 10.339.684, representada por el abogado CAMILO CANDEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.351, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el No.36, Tomo 57.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de octubre de 2002, por la abogada RUHT BARRIOS DE AYALA, actuando en su propio nombre contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME, con fundamento en los hechos siguientes:

• Que en fecha 11 de octubre de 1991, celebró contrato de subarrendamiento con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME, sobre el bien inmueble denominado apartamento No. 22-B, ubicado en el edificio Residencias Parque Humbolt, Calle No. 05 de la Urbina Distrito Sucre del estado Miranda, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda.

• Que en fecha 26 de septiembre de 2002, fué notificada de una solicitud de no renovar el contrato de sub arrendamiento, en el momento que acudió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuyo juzgado cursa el juicio por Resolución y Nulidad de Contrato, interpuesto por el ciudadano MICHELLE ANGOLEMME contra su hija MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME y su persona.

• Que la notificación antes mencionada tenía descrito que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuaría, el respectivo traslado y constitución; en el Inmueble denominado apartamento No. 22-B, ubicado en el edificio Residencia Parque Humbolt, Calle No. 05 de la Urbina Distrito Sucre del estado Miranda.
• Que dicha solicitud de notificación, es nula, por cuanto la misma no fué introducida ante el Juzgado Distribuidor competente, por lo que, a su decir -la misma no cumplió con la debidas formalidades de Ley-.

• Que el contrato suscrito entre la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME y, su persona, se prorrogó automáticamente en fecha 1° de octubre de 2002, de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato de subarrendamiento.

• Que en ningún momento fue notificada de la voluntad de no renovar el contrato de subarrendamiento por parte de la sub arrendadora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME.

• Asimismo, alegó que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales.

• Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.867.588,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el abogado CAMILO CANDEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 08 de octubre de 2003, procedió a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

• Que en fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana RUHT BARRIOS DE AYALA, demandó a su apoderdante, mediante acción merodeclarativa, a los fines de que reconociera que la notificación realizada el 31 de agosto de 2000, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era nula, por cuanto la misma no cumplió con la formalidad de ser distribuida, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 320, de fecha 19 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 18 de agosto de ese mismo año.
• Que en su opinión, dicha Resolución aplica a todas las jurisdicciones, menos en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que el argumento de la parte demandante, es absolutamente improcedente y contrario a derecho, por cuanto no era requisito esencial introducir la notificación por distribución.
• Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

II
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

La presente demanda, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de octubre de 2002, por la ciudadana RUHT BARRIOS DE AYALA, actuando en su propio nombre y representación.
La demanda in comento aparece admitida, mediante auto fechado 29 de octubre 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 22), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME, para que compareciera al VIGÉSIMO (20mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para la contestación de la demanda.
Indiciado los trámites de citación, en fecha 26 de noviembre de 2002, el alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personalmente a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME.

En fecha 08 de abril de 2003, fue librado cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada 08 de julio de 2003, la parte actora solicitó, nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada; el cual fué acordado mediante auto fechado 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, el abogado CAMILO CANDEL TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada

Consta al folio 55, escrito de contestación a la demanda fechada el 08 de octubre de 2003, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia proferida, en fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción merodeclarativa, incoada por la abogada RUHT BARRIOS DE AYALA contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME.

En fecha 17 de noviembre de 2004, la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el juzgado de primer grado de conocimiento; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto fechado el 23 de noviembre de 2004, remitiendo las presente actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la mencionada apelación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 75 del presente expediente, escrito de informes presentado, en fecha 25 de enero de 2005, por la parte actora abogada RUHT ROSALIA BARRIOS DE AYALA.

En fecha 25 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandada, abogado LUIS ENRIQUE AGÜERO, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ordenó suspender la causa hasta que las partes acreditaran haber cumplido con las formalidades del procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011.

Por auto fechado el 14 de febrero de 2012, el Juzgado de cognición, ordenó suspender la paralización y, en consecuencia, la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase ejecutoria, y remitió posteriormente el expediente a este Juzgado.

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado, en virtud de dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, por lo que este Tribunal procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.

Dicho abocamiento, fue notificado mediante cartel único, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias, tal y como consta al folio 97.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVO PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida, se exponen:

Las presentes actuaciones se contraen al conocimiento de esta sentenciadora, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por la abogada RUHT ROSALIA BARRIOS DE AYALA, actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que en su parte pertinente reza así:

“… Estos son los términos de la controversia planteada al tribunal y así de decide.-
Las partes están contestes en que se celebró entre ellas un contrato de subarrendamiento, sobre el inmueble que era su objeto.-
Ahora bien, no se desprende de autos que el subarrendamiento haya sido consentido por escrito por el arrendador del referido inmueble, no habiendo aportado s las partes prueba o indicio alguno de tal circunstancia.- Según el articulo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para el 11 de Octubre de 1991, fecha en que aparece celebrado el contrato de subarrendamiento, por documento autenticado en la misma fecha ante el Notario Público Primero del Municipio Sucre del estado Miranda , anotado bajo el Numero 9, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados entonces en dicha Notaría el subarrendamiento celebrado sin el consentimiento del arrendador dado por escrito es nulo. Dicha disposición taxativa es de Orden Público según lo dispuso en la referida Ley, en su artículo 19, en consecuencia , este Tribunal , de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el referido subarrendamiento por ser contrario al orden Público su celebración en la forma que consta en autos y así se declara.-

Fijado lo anterior, debe esta Juzgadora, establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en este caso, en determinar si la decisión del juzgado A Quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En el sub lite, que la pretensión de la actora se subsume en demandar a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME, mediante acción mero declarativa, a los efectos que ésta sea condenada o convenga, que existe un contrato de subarrendamiento, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido No. 22-B, piso No.02 , de la Torre B, del Edifico Residencias Parque Humboldt, ubicado en la Calle 05 de la Urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre del estado Miranda; asimismo pretende la anulación de la notificación de traslado y constitución del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre dicho bien inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 36, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se hace necesario señalar, que la acción mero declarativa, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante, el juez debe tomar en cuenta, que sólo procederá la acción mero declarativa, cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés, mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, así lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia No. 419, de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que establece la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
“…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declara la inadmisibilidad de la demandada”.

Así, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.(subrayado nuestro )

El autor, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:

“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

De lo que se desprende que, para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, y no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.

Por otro lado, considera quien aquí decide que la acción intentada, está destinada a la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de, sí se está o no en presencia de una relación, situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala el artículo 16 de la Ley adjetiva, que dicha acción, no podrá proponerse cuando ésta no sea el único medio para lograr sus intereses.

En el caso bajo examine, se deduce que el cuadro fáctico dibujado por la demandante, no constituye el debido sustento de la acción incoada pues, la situación de incertidumbre que invoca deriva del hecho, de que presuntamente no fue notificada de la solicitud de no renovación del contrato de subarrendamiento, debiendo entregar el inmueble desocupado, al finalizar la prórroga legal, en fecha 01 de octubre de 2002, asimismo se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora, que dicha notificación carece de nulidad, por cuanto la misma no fué introducida ante el Juzgado Distribuidor competente; por cuanto la misma no lo coloca en una situación de minusvalía, ni de inseguridad jurídica a la actora, en virtud de que esa incertidumbre pudo ser dilucidada con el recurso apropiado ante aquel juzgado, por ello; la circunstancia esgrimida por ésta, para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa, de ninguna manera puede estructurar aquel interés serio o relevante, que pide la norma del referido artículo 16 de nuestro Código Adjetivo.

En conclusión, del criterio jurisprudencial que antecede y, del caso bajo estudio, considera este Juzgado, que la demandante instauró una demanda de acción mero declarativa, sin haber agotados todas las vías necesarias o procedimientos, que si caben dentro de sus defensas, ya que del libelo se evidencia la existencia de una relación jurídica y asimismo, que ésta no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo; por lo que en razón de lo antes expuesto, los hechos que se alega como fundamento de la inadmisibilidad encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, del referido criterio jurisprudencial, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, en consecuencia; queda revocada con esta motivación, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 13 de abril de 2004, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada RUHT BARRIO DE AYALA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, en fecha 17 de noviembre de 2004, por la abogada RUHT BARRIO DE AYALA contra la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada RUHT BARRIO DE AYALA, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ANGOLEMME, quedando revocada la sentencia proferida, en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Año 204º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA, ACC.,

SANDY VIVIANA GÓMEZ

En esta misma fecha 16 de mayo de 2013, siendo las 02:30 de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC.,

SANDY VIVIANA GÓMEZ