EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000704 ANTIGUO: (AH16-R-2007-000021)
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 51, Tomo 107-A-Pro, en fecha 17 de octubre de 1.994, representada en esta causa por la abogado VESNA PODUNAVAC R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.821, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2.006, bajo el No. 05, Tomo 44 de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: Ciudadanos GIUSY GABRIELA ALIBRANDI ARVELO y FRACESCO ALIBRANDI ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.932.429 y V-13.944.423, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha dos 02 de octubre de dos mil siete 2.007, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio VESNA PODUNAVAC, ya identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2.007), dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, la parte lo hizo en los siguientes términos:
1. Que se inició la presente causa por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2.007.
2. Que al momento de ser distribuida la causa, la misma es admitida en fecha 23 de junio de 2.007, conforme al procedimiento previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en fecha 03 de agosto de 2.007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de origen, aclarar el auto de admisión dictado en fecha 23 de junio de 2.007, y en virtud que el procedimiento solicitado en el escrito libelar, correspondía al previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la solicitud en que el objeto de la pretensión era el cobro de bolívares, cuya vía por excelencia es la vía ejecutiva, sin embargo el Tribunal de origen, admitió la pretensión por un procedimiento distinto al solicitado.
4. Que en fecha 24 de septiembre de 2.007, solicitaron nuevamente, fuera aclarada la situación sobre el auto de admisión, argumentando que el orden cronológico del auto de admisión y el de la presentación del libelo de la demanda presentaban fallas, y a tal circunstancia en fecha 25 de septiembre de 2.007, el Tribunal se pronunció declarando la perención de la instancia, siendo apreciada para sentenciar, la fecha del auto de admisión.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró perimida la acción que por cobro de bolívares formulara la sociedad mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., contra de los ciudadanos GIUSY GABRIELA ALIBRANDI ARVELO y FRACESCO ALIBRANDI ARVELO, anteriormente identificados.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte actora, apeló de la citada sentencia.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2.007), el citado Tribunal oyó la citada apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007), la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha veintisiete (27) de abril y catorce (14) de junio de dos mil diez (2.010), la parte actora solicitó sentencia.
En auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 25 de septiembre de 2.007. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 25 de septiembre de 2.007, en el cual declaró perimida la acción que por cobro de bolívares formulara sociedad mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., contra de los ciudadanos GIUSY GABRIELA ALIBRANDI ARVELO y FRACESCO, anteriormente identificados.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún momento la parte actora consignó ni los fotostatos necesarios para la elaboración de las correspondientes compulsa, tal como lo señala la sentencia antes citada, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”
Ahora bien, en el escrito de informes, presentado por la parte actora apelante, en fecha 21 de noviembre de 2.007, hizo referencia sobre la omisión en que incurrió el Juzgado a-quo, al no mencionar la aclaratoria que solicitara en fecha 03 de agosto de 2.007, alusivo a la discordancia entre las fechas, de la interposición de la demanda y el auto que admite la misma y, el procedimiento por el cual se sustanciaría.
Asimismo, tras el estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidenció que la demanda fue interpuesta, en fecha 17 de julio de 2.007, como quedó demostrado en el comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y que corre inserto al folio 1, posteriormente se evidencia que, el auto emanado del Juzgado a-quo que admitió la demanda, es de fecha 23 de junio de 2.007.
De igual manera, se observa que en el escrito libelar, la parte actora solicitó que la acción se tramitara por el procedimiento ejecutivo, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto el Tribunal conocedor, en el citado auto, admitió la causa y, ordenó se tramitara por el procedimiento previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, queda claro, que la demanda quedó admitida, en fecha 23 de julio de 2007, y no el 23 de junio de 2007, en primer lugar, porque la demanda fue interpuesta el día 17 de julio del mismo año y, en segundo lugar, después del auto de admisión, aparecen sendas diligencias estampadas por la representación de la parte actora, esto es, en fecha 03 de agosto y 24 de septiembre de 2007, respectivamente, lo cual conlleva indefectiblemente a concluir, que el citado auto de admisión conlleva en su fecha de elaboración error, así como la cita de esa fecha mencionada en la decisión apelada, con lo cual no conllevaría en principio a que por esa razón deba revocarse.
No obstante a ello, y habiéndose admitido la demanda, en fecha 23 de julio de 2007, la actora, en su afán de obtener un pronunciamiento con respecto al procedimiento que por vía de intimación había escogido para su pretensión, en fechas 03 de agosto y 24 de septiembre de 2007, solicitó dicho pronunciamiento, sin que el Tribunal decidiera al respecto, es decir, había hecho actos de procedimiento tendentes a demostrar su interés en el mismo, después de haber ocurrido la citada admisión.
Con respecto a dicha solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableció lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”
De la anterior jurisprudencia, que quien aquí decide acoge, estima, que el a quo, al declarar la perención breve de la instancia, no sólo desconoció la fuerza ejecutiva del documento fundamental, como lo son los recibos de condominio demandados, sino que además limitó como acertadamente lo dictaminó la parcialmente transcrita sentencia, en un caso como el de autos, el derecho al acceso a la justicia de la actora, aunado a que el actor no dejó transcurrir los treinta (30) días para que operara la perención, como equivocadamente así lo declaró la recurrida.
Siendo ello, resulta forzoso para Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio de este domicilio VESNA PODUNAVAC, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., y revocar en todas sus partes la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 25 de septiembre 2.007, y en consecuencia, de la jurisprudencia anteriormente señalada, y de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión, por el procedimiento escogido por la actora, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte actora en la causa, lo cual deberá hacer de oficio el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio VESNA PODUNAVAC, en representación de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 25 de septiembre 2.007.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión, por el procedimiento escogido por la actora, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte actora en la causa, lo cual deberá hacer de oficio el Juzgado a quo.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 02 de mayo 2013, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
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