EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000365 (Antiguo Nº AH1A-V-2002-000051)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.205.022, representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados SABINO GARBÁN FLORES y MERLE RAMÍREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.933 y 93.071 y 53.163, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y otros.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.248.349. Representado en la causa por su defensor judicial abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.341.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN, en contra del ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO SOLER, antes identificados.
Se planteó la litis en los siguientes términos:
Alegó que su mandante, otorgó un préstamo a interés al ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO SOLER, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.260.000,00), con interés al 12% anual, obligándose a pagar en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la protocolización del documento contentivo de la obligación y de la hipoteca convencional de Primer Grado, que se otorgó para garantizar el mismo, en fecha 24 de febrero de 2000, dicho plazo fue prorrogado por 4 meses más.
Dicho préstamo, fue garantizado por el deudor, con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de su mandante, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-2, enclavado en el segundo (2) piso del Edificio No. II, del sector Los Ceibos del Conjunto Residencial Parque el Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, que tiene un área de setenta y cinco con sesenta y dos metros cuadrados (75,62 M2), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de uno con un mil trescientas sesenta y tres diez milésimas por ciento (1,1363%) de condominio sobre las cosas de uso común y, la carga de comunidad de propietarios del mencionado edificio y, un porcentaje de cero con tres mil setecientas ochenta y siete diez milésimas por ciento (0,3787%), sobre las obligaciones y cargas comunes. El referido inmueble está alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Pared divisoria con apartamento No. 2-1; NOROESTE, fachada noroeste del edificio; SUROESTE, fachada suroeste del edificio.
Fundamentó su pretensión en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la corrección monetaria sobre el monto demandado, estimándolo en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.378.945,18), discriminados de la siguiente manera:
• La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (15.260.000,00), por concepto de capital dado en préstamo.
• La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.118.945,18), por concepto de intereses convencionales al 12%, causados por el capital demandado desde el 24 de febrero de 2000 hasta el 27 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive.
• Los intereses convencionales que se sigan causando desde la fecha 28 de mayo de 2002 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 28 de mayo de 2002, se interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN en contra del ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO SOLER.
Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación a la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2002, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2002, la parte actora, solicitó la intimación por cartel del demandado; acordándose mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002.
En fecha 04 de diciembre de 2002, la secretaria del citado Juzgado, dejó expresa constancia de la fijación del cartel a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2003, los abogados de la parte actora, solicitaron se dejara sin efecto, el cartel de intimación y, en su defecto, se ordene el desglose de la boleta de intimación personal del deudor demandado, a lo cual, se acordó mediante auto de fecha 07 de abril del mismo año.
Corre al folio 46, declaración del Alguacil del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, en la cual expone que el ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO SOLER, a pesar de haberse identificado como tal, negó a firmar la boleta de intimación. Por tal motivo, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal dispuso se diera cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se libró boleta de notificación, la cual fue fijada por la Secretaria del citado Tribunal, en fecha 04 de junio de 2003, así aparece al folio 49 de estas actuaciones.
En fecha 27 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el embargo del inmueble hipotecado, dado que la parte intimada no acreditó el pago demandado.
Por auto de fecha 02 de julio de 2003, el citado Juzgado decretó la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble, cuya ejecución se demanda, para lo cual comisionó a un Tribunal ejecutor de medidas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2003, se ordenó desglosar el escrito de la acción de tercería que intentara la ciudadana DEISY COROMOTO CROQUER DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.519.602, asistida por el abogado OMAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434, y asimismo ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la sustanciación de dicha demanda, lo cual se cumplió.
Corre a los folios 67 al 74, actuaciones relativas a la comisión de la ejecución de embargo decretada.
En fecha 28 de junio de 2004, la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se fijara la cantidad de Bs. 500.000,00, como canon que el ejecutado debe pagar, para continuar ocupando el inmueble hasta el remate, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004, pero fijando como canon la cantidad de Bs. 96.894,73, dado que la cantidad intimada es la de Bs. 10.378.945,18, auto que apeló la representación de la actora, lo cual fue ratificado posteriormente, mediante diligencias de fechas 30 de agosto 08 de septiembre de 2004, cuya apelación fue oída en un sólo efecto, el día 08 de septiembre de 2004.
En fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO, parte demandada en la presente causa, confirió poder apud-acta al abogado PUBLIO ROJAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.479.
Corre a los folios 86 al 111, actuaciones relativas a resultas de la comisión relativa al embargo ejecutivo decretado en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2005, se ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, contentivo del recálculo y reestructuración de la misma, el cual fue revocado por contrario imperio, el día 25 de febrero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó se ordenara la desocupación del inmueble de que tratan las presentes actuaciones, debido al incumplimiento del demandado en pagar el canon fijado por el Tribunal. Diligencia que fue ratificada en fechas 17 de abril, 19 de diciembre de 2006, 29 de marzo de 2007 y 02 de abril de 2008.
Corre al folio 127, auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de declaración de perención de instancia, solicitada por la abogada MERLE RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No 0330, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO:
DE LA TERCERÍA
En fecha 14 de julio de 2003, la ciudadana DEISY COROMOTO CROQUER MONASTERIOS, por medio de apoderado judicial, interpuso tercería de dominio, contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO RINCÓN y ARTURO CORONADO SOLER, fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 10 de marzo de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.248.349, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre del ahora Municipio Libertador, según consta de copia certificada que consignó, en fecha 26 de mayo de 2003.
Que su cónyuge, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-2, que forma parte del Edificio II, del Sector Los Ceibos, del Conjunto Residencial Parque el valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, cuyo apartamento tiene un área de 75 m2 con 62 m2, y que le corresponde, según el documento de condominio un porcentaje de 1,1363% sobre los bienes comunes y carga de la comunidad, además un porcentaje de 0.3787% sobre las cargas comunes, el cual se haya comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pared divisoria con apartamento No. 2-3; SURESTE: Con pared divisoria del apartamento 2-1; NOROESTE: Fachada noreste del Edificio; SURESTE: fachada suroeste del Edificio, y que el inmueble en cuestión fue adquirido, según consta de documento protocolizado, el 17 de enero de 1991, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 2, Protocolo Primero del Primero.
Que el inmueble le pertenece de por mitad, porque no se ha disuelto el matrimonio, ni menos aún la comunidad de ganancias, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 y 148 del Código Civil.
Que según conocimiento que tuvo, su cónyuge, obtuvo del ciudadano VICTOR HUGO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.205.022, un préstamo personal, por la cantidad de Bs. 15.160.000,00), según consta de documento protocolizado, el 24 de febrero de 2000, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el No. 05, Tomo 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2000.
Que dado, que su cónyuge no pagó el préstamo, ni los intereses para el día 24 de junio de 2000, el acreedor VICTOR HUGO RINCÓN, trabó la ejecución hipotecaria, y que corre al expediente principal marcado con el No. 27.489, comprometiendo en la garantía real de sus derechos gananciales, que por ley le corresponden, dejándola de este modo menoscabado sus derechos pro indivisos que tiene sobre el referido inmueble.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, interpone la acción de tercería de dominio contra los ciudadanos ARTURO PASTOR CORONADO y VICTOR HUGO RINCÓN, antes identificados, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en reconocer sus derechos del 50% que tiene sobre el referido inmueble, cuya acción, la fundamenta en el mismo título de adquisición y del documento que garantiza la obligación hipotecaria. En consecuencia, solicitó la citación de los codemandados y, la apertura del cuaderno separado, a fin de su sustanciar su acción.
Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el indicado inmueble, hasta el 50% de los derechos pro indivisos, y se haga la participación al Registrador respectivo.
Estimó la demanda, en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
Dicha tercería fue admitida en fecha 18 de julio de 2003, ordenándose la citación de los codemandados, ciudadanos VÍCTOR HUGO RINCÓN y ARTURO CORONADO SOLER.
Así las cosas, y dado que el procedimiento a seguir en esta clase de tercerías, se encuentra regulado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es claro que su procedimiento debe regirse por el procedimiento ordinario a que se contra dicho Código adjetivo, entre el cual está la citación de los codemandados, prevista en los artículos 215 y 218 ejusdem y, cuyo incumplimiento en el tiempo que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código adjetivo, traería consigno, la perención breve de la instancia, para lo cual se hace necesario señalar, que los requisitos necesarios para que no ocurra esta Institución, son:
1) Que el demandante al momento de presentar la demanda, señale la dirección exacta del demandado.
2) Que el demandante entregue los recaudos para que el tribunal pueda gestionar la citación.
3) Que el demandante inste al Tribunal, a la práctica de dicha citación, para lo cual deberá entregar al alguacil, las expensas necesarias, a los fines de su traslado a la dirección del demandado, cuando ésta, se encuentra a más 500 metros desde la sede del Juzgado.
En este orden de ideas, la sentencia No. 01-0436 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004. RC No. 0537. Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, consagró que:
“la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” … esta claro pues, que el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario…”
Asimismo, en sentencia No. 997, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal, dejó asentado que:
“… la indicación que haga el demandante en su libelo de demanda del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que, ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado que ha sido instaurado un juicio en su contra…”
Criterios estos que han sido reiterado por diversos precedentes jurisprudenciales y, por ende consideran que el incumplimiento de los requisitos ut supra referidos, determinan la perención breve de la instancia, si hubiera transcurrido treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267, ordinal 1º eiusdem.
Ahora bien, en la incidencia de tercería, se evidencia que la misma fue admitida, en fecha 18 de julio de 2003 -folio 17 del cuaderno separado respectivo-, y el 10 de septiembre de 2003, la ciudadana DEISY COROMOTO CROQUER DE CORONADO, actora en la tercería, compareció a fin de otorgar poder apud acta al abogado OMAR ALVARADO, actuación esta, que no constituye un impulso procesal.
Igualmente, se evidencia que en fecha 12 de enero 2004, la parte actora en esta incidencia, solicitó la citación a los codemandados, sin consignar las compulsas para la práctica de la misma, ni las expensas necesarias para facilitar al alguacil su traslado y sólo fue hasta el día 27 de abril de 2004, que consignó la dirección del codemandado VÍCTOR HUGO RINCÓN, indicada igualmente por éste, en la demanda principal -folio 10 de la pieza principal-.
Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece y así lo ha interpretado la jurisprudencia, entre otras, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), que precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”… Omissis…“Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación” (Subrayado de esta instancia).
En consonancia con lo anterior, y a fin de verificar ello en este caso, se evidencia que corre a los folios 68 y 69 de la pieza principal, escrito presentado en fecha 28 de enero de 2004, por la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN, quien es codemandado en esta incidencia, mediante el cual solicitó se devolviera la comisión que le había sido encomendada al juzgado ejecutor, a fin de la práctica de la medida de embargo, que había sido decretada sobre el bien inmueble antes descrito, quedando con esta actuación citado tácitamente, desde esa fecha, es decir, desde el 28 de enero de 2004, pues después de la admisión de la tercería, no consta alguna diligencia en el cuaderno principal de los codemandados en la incidencia, que se pudiera entender que hayan sido citados tácitamente, conforme a la norma y jurisprudencia antes mencionadas.
Por otro lado, y en relación con la citación del otro codemandado, ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO, consta al folio 10 del cuaderno separado (tercería), que éste, en fecha 10 de febrero de 2004, asistido por el abogado PUBLIO ROJAS VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.479, se impuso del contenido de la demanda de tercería, es decir, se dio expresamente por citado.
De modo tal, que verificadas las anteriores actuaciones, tanto de la parte actora en la tercería, como las de los codemandados, relativas a las citaciones acaecidas con motivo a ella, se tiene que, las citaciones de los dos codemandados, tuvieron lugar después de vencidos los treinta (30) días a que se contra el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 28 de enero de 2004 en el caso del ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN, y el 10 de febrero de 2004 para el caso del ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO y, que el impulso de la actora en la tercería, se verificó el día 12 de enero de 2004 y 27 de abril de 2004 -folios 09 y 12, respectivamente-, denotándose con meridiana claridad, que tuvo lugar pasado igualmente el citado lapso de treinta (30) días, tomándose en cuenta que la admisión de la tercería ocurrió el día 18 de julio de 2003.
Siendo ello, y dado que la perención, es de orden público, no pudiendo ser renunciadas por la partes, y que es obligación del Juez declararla aún de oficio, es forzoso concluir que en la incidencia de tercería, operó la perención breve de la instancia, de conformidad con la norma antes aludida y, así se declara.
Dilucidado lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la controversia principal, y a tal efecto, se observa:
DE LA CAUSA PRINCIPAL
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.378,95).
En segundo lugar, con respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y, de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil y, de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código adejtivo.
En concordancia con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en el caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”
Lo anterior denota, que es claro que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Por su parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que: “…en sentencia del 13 de noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia...”
Visto todo lo anterior y aplicado al caso de autos, se tiene que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2002, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación del demandado. Lograda la intimación de la parte demandada, según nota de secretaria, suscrita por la secretaria titular adscrita al citado Juzgado, en fecha 04 de junio de 2003, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte del intimado, ni consta que el mismo, por sí o por medio de apoderado judicial, haya realizado oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, en los términos en que fue celebrado el contrato de préstamo, observa quien decide, que la hipoteca subsiste sólo por la cantidad determinada de dinero, no obstante que no hubo manifestación expresa sobre disconformidad con el saldo, ni se atuvo el demandado a las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, queda de esta sentenciadora analizar los montos demandados con respecto a la cobertura de la garantía hipotecaria, en atención a la disposición del artículo 1879 del Código Civil.
Visto el límite en cuanto a las sumas que se encuentran garantizadas con garantía hipotecaria, correspondientes a los intereses moratorios e indexación monetaria, cuya satisfacción debe ser obtenida por el acreedor mediante el procedimiento de ejecución, que necesariamente habrá de venir con posterioridad a que quede firme la presente decisión y, en este sentido, considera este Tribunal que si, tal como sucedió en el caso de estudio, se estableció un límite en el monto de la garantía hipotecaria respecto a los intereses y gastos, el cual es la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.118,94), las demás cantidades solicitadas por el intimante no son de naturaleza hipotecaria y deberán ser demandadas en procedimiento separado, puesto que no están garantizadas con hipoteca; por lo que se dictamina que la ejecución de la hipoteca respecto de los intereses moratorios e indexación monetaria no debe exceder la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.118,94), pues, no le es libre al acreedor hipotecario solicitante indicar los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca y, expresamente por el titulo o instrumento registrado de la misma. En tal caso, el demandante, para cobrar, además de la deuda garantizada por la hipoteca, los intereses legales, moratorios que exceden de la garantía, por no estar especificados dichos intereses en el documento constitutivo de la garantía, debió optar por la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que excedan de la garantía y así se decide.
En relación con el petitorio de la parte intimante respecto a los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 28 de mayo de 2002 hasta la total cancelación de lo adeudado; así como la corrección monetaria del capital adeudado; este Tribunal niega su procedencia dada la naturaleza del procedimiento incoado, en virtud de la motivación que antecede, y así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo como acto subsiguiente que dicho Decreto Intimatorio, dictado en fecha 10 de julio de 2002, el cual quedó firme, sea objeto de ejecución conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble hipotecado; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, a los fines legales consiguientes, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN BREVE de la Instancia en la tercería opuesta por la ciudadana DEISY COROMOTO CROQUER DE CORONADO, en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO RINCÓN y ARTURO CORONADO SOLER, antes identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN, en contra del ciudadano ARTURO PASTOR CORONADO SOLER, antes identificados, hasta por la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.378,95).
TERCERO: Que el Decreto Intimatorio, dictado en fecha 10 de julio de 2002, el cual quedó firme, sea objeto de ejecución conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble hipotecado; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, a los fines legales consiguientes, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 20 de mayo de 2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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